Sentencia Nº 5689/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5689/15
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "RAMBUR, M.V. C/ CORPORACIÓN ECONÓMICA PAMPEANA S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5689/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción. -

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Plataforma Fáctica: La Sra. M.V.R., comenzó a trabajar para la demandada Corporación Económica Pampeana S.A. el día 15/06/2.004, cumpliendo tareas de recepcionista en el Hotel Pico, percibiendo una remuneración, según recibo de haberes, de $ 6.081,84, pero según su parte además de ese salario percibía un importe mensual de $ 500,00, mediante la entrega de cheques. Según esgrime en su demanda fue despedida por la patronal en forma sorpresiva el día 05/04/2.013 invocando supuestas causas falaces e inexistentes, ya que en la misiva se le señala: "... ante reiteradas advertencias verbales respecto a la forma de comportarse con los pasajeros del hotel por quejas recibidas conforme constan en correos electrónicos remitidos por clientes y por el maltrato para con sus compañeros de trabajo se la despide por injurias y falta de confianza..." Ante ello la trabajadora envía telegrama rechazando las supuestas imputaciones como falaces y solicita la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. Llegando, en consecuencia, al presente pleito con sus reclamos indemnizatorios. -

Sentencia del aquo: A fs. 1.077/1.089 la jueza de grado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 1.077/1.081, a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término trata la injuria invocada por la patronal que la trabajadora desconoce. La jueza describe las injurias del distracto comunicadas mediante carta-documento, y allí expresa que esa comunicación se imputa como determinante de las injurias y que generan los hechos controvertidos, manifestando que el art. 243 de la L.C.T. exige la comunicación escrita del despido, individualizando claramente los hechos que motivan la decisión, por lo que se debe señalar en esa misiva todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar a fin de que la trabajadora pueda ejercer su derecho de legítima defensa. La jueza no duda en afirmar que la comunicación de la patronal no se adecua a la revisión del art. 243 de la L.C.T., ya que carece de detalles que permitan visualizar en forma circunstanciada los hechos en tiempo y espacio, sorprende al receptor al desconocer dónde y cómo ocurrieron los hechos imputados. Por otra parte, advierte que la injuria debe revestir la gravedad suficiente para impedir la continuación del vínculo laboral, citando doctrina en su favor. La jueza explica que el despido debe atender a tres presupuestos esenciales: que son la causalidad, la proporcionalidad y la oportunidad; la primera refiere a la conducta tipificada como injuriante; la segunda la relación entre el hecho y la sanción; y la tercera la inmediatez de uno y otro acto de manera que sea una causa efecto de los hechos que originan el distracto. Expone que de los antecedentes laborales sólo obra un llamado de atención, que no hay constancias de ellos que implicaran sanción alguna y que las anotaciones del libro de quejas no guardan contemporaneidad con la decisión del despido. Agrega que la causación impuesta en el folio 22 de libro de quejas por su tenor y contenido llama la atención que no haya motivado ningún accionar de la empresa para sancionar a la trabajadora o desagraviar a la misma, por lo allí dicho. Esa denuncia por parte de la patronal ahora deviene extemporánea, señalando la jueza que la misma está teñida de parcialidad, generando más dudas que certezas, debido a las formas en que fue diligenciado un oficio dirigido a ese huésped quejoso, y por otra parte, por el testimonio dado por esta persona, la cual es proveedora de servicios y tiene frecuente relación comercial con la patronal, siendo su testimonio vago, deviniendo en diluyente de hechos que acaecieron en el año 2.011. Respecto de los otros incumplimientos laborales, dice la magistrada que son expresiones subjetivas de huéspedes disgustados o disconformes con algún servicio brindado, y que las pruebas tendientes a la acreditación de aquéllos están impregnadas de deficiencias. Explica que el hecho protagonizado por la huésped R.E.V., plasmado en el folio 42 de libro de quejas, más allá que esté todo ajustado a lo que ha ocurrido, ese hecho no fue referenciado como desencadenante de la injuria, lo que no se condice con el art. 243 de la L.C.T. y, además, carece de proporcionalidad respecto a la sanción máxima impuesta. Cita abundante jurisprudencia de esta Alzada. Asimismo indica que no se han acreditado los mencionados malos tratos con los compañeros de trabajo, ya que los numerosos correos electrónicos resultó ser sólo uno y acreditado con una prueba carente de total formalidad, lo que ve menguada su capacidad de convicción, citando nuevamente jurisprudencia local. Por todos esos motivos tiene por no acreditados los hechos en que se fundó el despido, por lo cual lo cataloga de incausado. En cuanto a los rubros reclamados, la jueza trata la remuneración efectivamente percibida; en este punto la actora sostiene que percibía una suma de $ 500,00 mensuales a través de cheques, y por ello intimó la rectificación de la registración laboral. La jueza se basa en la pericia contable para determinar que los cheques fueron emitidos y asentados en la contabilidad interna de la empresa, con órdenes de pago que se imputan a diversos proveedores de la patronal, la magistrada describe cada uno de ellos. A su vez el empleador registró en su contabilidad la emisión de las órdenes de pago a las firmas señaladas quienes entregaban las facturas correspondientes. Por otra parte la jueza advierte que la irregularidad impositiva no es su competencia sino que corresponde al órgano fiscal pertinente. La jueza expresa que los testimonios responden la interrogante de por qué los cheques se encontraban en poder de la actora, evidenciando una falta de control en el movimiento bancario de la propia patronal. También expresa la magistrada que la actora no manifestó inquietud ni reclamo a los fines de subsanar esa irregularidad de un pago no registrado, citando abundante jurisprudencia de esta Alzada a ese respecto. A continuación la sentenciante practica la liquidación sobre los rubros reclamados, arrojando un importe al día 5/04/2.013 de $ 75.569,67. Respecto de las indemnizaciones-sanciones, afirma que no corresponde la prevista en el inc. 1° de la ley 25.323 en virtud de que la registración laboral no fue deficiente. En relación a la indemnización prevista por el art. 2° de la citada ley, considera que cabe su aplicación habida cuenta que la trabajadora intimó en tiempo a la patronal, y ésta no pudo justificar la causal de despido invocada, por ello debe incrementarse la indemnización en un 50%. En cuanto a la indemnización del art. 80 de la L.C.T. dice que la trabajadora intimó la entrega del certificado mediante telegrama fechado el día 7/05/2.013, contestando la patronal que pondrá el certificado a disposición en tiempo oportuno. Asimismo, la trabajadora solicita que se rectifique esta certificación conforme con la real remuneración percibida. Observa la jueza que la patronal aporta copia de la certificación exigida por el art. 80 de la L.C.T. extendida el 1/05/2.013, certificada por la escribana el día 22/05/2.013, lo que permite presumir que la documentación estuvo lista antes del plazo exigido por la ley, señalando que las desavenencias y la exigencia de las registraciones por parte de la trabajadora fueron un obstáculo para que ésta recibiera antes dicho certificado, cita jurisprudencia local y rechaza el rubro. Por último, se remite a un criterio fundado por su Tribunal en el cual aplica la tasa activa del Banco de La Pampa que cobra para préstamos a 90 días, como interés a aplicar a la suma indemnizatoria, desechando la tasa mix utilizada hasta el momento. Lo fundamenta en el derecho alimentario de los trabajadores, señalando que la tasa mix se ha tornado inadecuada beneficiando al deudor a costa del trabajador y evitando la alternativa de acuerdos extrajudiciales. Por otra parte, la integridad del crédito laboral se ve menguada en función de la situación económica, lo que atenta contra principios constitucionales, citando doctrina en su favor. Por ello, dispone la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa. De esta manera hace lugar a la demanda por la suma de $ 111.750,95 con más los intereses mencionados. A fs. 1.094 se aclara la sentencia en cuanto a que el monto ha sido calculado a la fecha del despido 05/04/2.013, y que la tasa es la que cobra el Banco de La Pampa para préstamos financieros a 90 días. -

- Expresión de agravios de la actora: La accionante se agravia, como primera queja por el rechazo de la indemnización agravada prevista por el art. 80 de la L.C.T.. Dice que su parte intimó correctamente a la entrega del certificado y ninguna documentación fue extendida en ese plazo, y observa que la carta-documento enviada por la patronal fue una excusa para eludir el cumplimiento de lo requerido. Advierte que no se entregó la documentación requerida sino que se acompañó el formulario P.S. 6.2 emitido por el ANSES que de ninguna manera constituye el certificado exigido por el art. 80 de la L.C.T.. Además agrega que el documento fue suscripto por el escribano en fecha 22/05/2.013, ni siquiera dentro del plazo establecido por la ley. Señala que el formulario del ANSES no reemplaza a los certificados reclamados por su parte. Dice que la patronal...

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