Sentencia Nº 5688/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia5688/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RIVAS, D.F.C./ COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD CORPICO LIMITADA S/ LABORAL" (expte. Nº 5688/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 452, contra la sentencia de fs. 444/451, en donde se rechazó en todas sus partes la demanda laboral, con costas a la accionante.


a. D.F.R. comenzó a trabajar para la Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Servicios de General Pico Ltda. (CORPICO) a partir del 23/4/2009, desempeñando tareas administrativas, más precisamente como Cajera a cargo de la Caja N° 10, bajo el régimen laboral del CCT n° 130/75 de Empleados de Comercio. También se desempeñaban como cajeros para la accionada la empleada C.C. a cargo de la Caja N° 2, y el empleado J.A.G. a cargo de la Caja N° 3.


b. El día 31/5/2012 se realizó una auditoría externa, y habiéndose detectado algunas irregularidades y/o manejos indebidos de fondos en la Cajas N° 2 y N° 3, por consejo de los auditores externos, el Consejo de Administración de la Cooperativa dispuso que se haga una investigación en las tres Cajas referidas, delegando dicha función a la Gerencia Administrativa de la entidad que procedió a analizar y auditar el movimiento que tuvieron las tres Cajas mencionadas durante los meses marzo, abril y mayo de 2012. Habiéndose detectado manejos indebidos de los fondos en las tres Cajas realizados a través de la tarjetas de débito bancaria personales de los tres cajeros, los mismos fueron despedidos con causa ("pérdida de confianza") el día 13/6/2012.


c. D.F.R. promovió demanda laboral por la suma de $ 121.320,65 (ver liquidación de fs. 5) contra la Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Servicios de General Pico Ltda. (CORPICO). Dijo que trabajó para la demandada a partir del 23/4/2009 hasta el 13/6/2012 fecha en que fue despedida sin justa causa, momento en que desempeñaba tareas administrativas desenvolviéndose como Cajera a cargo de la Caja N° 10, todo bajo la órbita del régimen laboral del CCT n° 130/75 de Empleados de Comercio (art. 7°). Dijo, entre otras cosas, "... que las acciones ejercidas por la patronal, más allá de la unilateralidad, jamás acreditaron la existencia de conductas contrarias a los principio de fidelidad, lealtad y buena fe laboral por parte de la dependiente, dado que las mismas no sólo no afectaron económicamente a la demandada ya que nunca significaron un manejo indebido de fondos de la empresa o la disposición irregular de los mismos, y que en todo caso los datos que se suministraron en la misiva de despido, importaban débitos efectuados en la Cuenta Personal de la aquí actora que habrían ingresado a las arcas de CORPICO en pago de facturas propias o de terceros..." (sic fs. 30). Sin bien admitió que había realizado con su tarjeta de débito las operaciones que se detallaron en la comunicación de despido, dijo que no era cierto que esas operaciones hayan sido desconocidas por la patronal, afirmando que las mismas no sólo eran de conocimiento del personal administrativo encargado del control de la recaudación, sino que jamás le fueron observadas frente a los arqueos y controles que se hacían diariamente y en forma permanente, y eran acabadamente conocidos por los superiores A.S.M., R.M. y N.M. cuando reemplazaba a alguno de los primeros, no formulando nunca observación alguna al respecto, pues de haberlo hecho en la primera oportunidad que se cita (27/4/12) este modo de pago no se hubiera reiterado o se le hubiese llamado la atención por escrito en forma fehaciente..." (sic fs. 30/30 vta.). Refirió que en el mismo telegrama al impugnar la decisión de la patronal, dijo que el despido se trataba de una sanción desproporcionada y abusiva, ajena a la supuesta infracción atribuida con exceso de punición y, por ende en cumplimiento del principio de conservación del contrato (art. 10, LCT), motivo por el cual, dijo, informó a la empleadora que colocaba la fuerza laboral a disposición de la misma y le solicitó que retractara el despido. Manifestó que si la patronal, más allá que no sufrió perjuicio económico alguno, ni de ninguna otra naturaleza, consideraba que había perdido la confianza en la actora en su desempeño como cajera, nada le impedía disponer el cambio de tareas a otro sector de la empresa, aún aplicando las sanciones de suspensión que tiene previsto el Reglamento de empresa en el art. 5° para las faltas graves que, dijo, en el caso no fueron comprobadas y sólo partieron de suposiciones, tales como que la actora había cobrado facturas en dinero en efectivo y luego las había pasado como pagadas con su tarjeta de débito (ver demanda fs. 26/36).- - -

d. Por su parte CORPICO al contestar la demanda afirmó que la actora fue correctamente despedida por mediar justa causa de despido, solicitando el rechazo de la demanda. Como dato relevante y sin pretender modificar las causales de despido -así lo dijo- denunció una serie de irregularidades que se habrían detectado después de que R. había sido despedida, en el manejo de fondos en la Caja N° 10 cuando todavía se encontraba a cargo de la actora, vinculado con el pago de facturas por parte de algunos asociados en dicha Caja, pero que no habrían sido rendidos esos pagos en tiempo oportuno por la hoy demandante (fs. 220/229).


e. La jueza de grado en la sentencia de fs. 444/451 rechazó la demanda en todas su partes. Para así decidir destacó, entre otras cosas: 1. que la trabajadora reconoció los hechos que se le atribuían en la comunicación de despido; 2. que al inicio del contrato laboral la patronal informa y pone en conocimiento del empleado el Reglamento Interno para el personal de CORPICO; 3. destacó el valor probatorio de la pericia contable que se agregó a fs. 320/324 rechazando las impugnaciones efectuadas por la parte actora a la misma y a la explicativa brindada por el experto. Refirió que el perito contador afirmó que los débitos mencionados en la comunicación de despido no pudieron ser vinculados con comprobantes de algún servicio o factura que cobra la cooperativa (fs. 320/321). Como corolario, el a quo señaló que el experto contable en su dictamen concluyó que en la Caja a cargo de la actora se pudieron detectar dos hechos puntuales: a. débitos realizados con la tarjeta personal de R. permutando dinero en efectivo extraído de la Caja por un ticket posnet realizado con su tarjeta de débito; y b. el segundo procedimiento por el cual R. selló facturas de asociados como que estuvieran abonadas y no ingresó el dinero a la Caja (fs. 324); es decir, se constató que en varios pagos de facturas abonadas por distintos asociados en la Caja N° 10, no fueron registrados en el sistema contable de la empleadora en la fecha en que se colocó el sello de caja (el ingreso de ese dinero fue registrado en fechas posteriores) (este último hecho supuestamente irregular no fue denunciado en la comunicación de despido). Vinculado a esto último, la jueza de grado dijo que como prueba de las irregularidades que motivaron la pérdida de confianza y el consecuente despido, debe sumarse el reclamo de los asociados manifestado en el mes de agosto cuando la Cooperativa informó la falta de pago del servicio y varios asociados acreditaron mediante la factura sellada oportunamente en la Caja N° 10 -a cargo de la actora- que los pagos habían sido realizados en tiempo oportuno (ver fs. 371/372, 375/76 vta., 379, 383, 387/388, entre otros); 4. tuvo por acreditado que R. mediante la utilización de su tarjeta de débito bancario retiraba dinero en efectivo vía posnet en la caja de recaudación que tenía a su cargo; 5. que quedó probado que facturas de consumo de energía de algunos asociados eran selladas en la Caja N° 10 al tiempo del pago efectuado por el usuario, pero las sumas percibidas por la cajera R. no fueron ingresadas a las arcas de la Cooperativa en el mismo día, sino que el ingreso del dinero percibido lo hacía con posterioridad; 6. que la actora no ha podido probar que las sumas que retiraba hayan sido utilizadas para cancelar facturas de allegados, tal como pretendió justificar en el telegrama que obra glosado a fs. 6, señalando que no se alcanzaba a entender "... por qué razón directamente no abonaba el importe de la factura de su familiar o allegado mediante el débito en su cuenta y luego percibía esa suma directamente de aquél a quien gestionaba el pago, en lugar de retirar el efectivo para luego cancelar la factura"; 7. dijo que la maniobra además de irregular, desprolija y generadora de inconvenientes ante los consumidores, resultaba gravosa a los intereses económicos de la Cooperativa, atento que la utilización del posnet genera un costo innecesario para la empleadora (ver pericia contable fs. 323 vta); 8. destacó que la actora en su defensa dijo que la conducta que se reprochaba era habitual y consentida por los superiores jerárquicos (A.S.M., R.M. y N.M., según telegrama de fs. 6). Sobre dicha cuestión la sentenciante sostuvo que nada se probó en el proceso. Destacó también que la trabajadora invocó a su favor la circunstancia de que la patronal no haya formulado denuncia penal respecto de los hechos ocurridos, cuestión que el a quo no le dio relevancia afirmando que se trataba de una manifestación que solo pretendía "minimizar", "disimular", la gravedad de la falta que incidió en la confianza sin dudas violentada de la empleadora; 9. calificó como de suma gravedad lo acontecido con asociados (Piazza, C., C., A. entre otros, conforme surge de fs. 371 a 396) a...

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