Sentencia Nº 5684/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5684/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]BAZÁN MENSI, D. A.-23.02.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la S.unda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BAZÁN MENSI, D.A. C/ HO HAN SANG S/ LABORAL" (expte. Nº 5684/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Plataforma fáctica: Los hechos del presente se corresponden con que A.B.M. comienza a trabajar para el Sr. HO HAN SANG el día 01/02/2.012 hasta el día 14/05/2.013, fecha en que se consideró despedida. Aduce que la patronal la perseguía por su situación de embarazo. La trabajadora estaba registrada como empleada de comercio, cumpliendo una carga horaria de 9 horas de lunes a sábado, desempeñando la categoría de vendedora "B" del C.C.T. 130/75. Al considerarse despedida sin justa causa por haber sido hostigada por su empleador debido a su situación de gravidez, reclama las indemnizaciones correspondientes, entre ellas la agravada de los artículos 178 y 182 de la L.C.T. y los rubros adeudados a esa fecha. La accionada niega haber acosado a la empleada por su situación de embarazo, y afirma que la misma, durante la relación de trabajo tuvo una inconducta marcada, que se vio reflejada por inasistencias injustificadas y llegadas tardes a su trabajo, ante ello se le aplicaron una serie de suspensiones, que culminaron con el distracto, descripto anteriormente debiéndose rechazar la indemnización agravada y tener por justificado el despido.

Sentencia del aquo: A fs. 233/245 la a-quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 233/234, a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza señala que la actora reclama la indemnización por despido y el pago de la indemnización agravada del art. 182 de la L.C.T., pero el demandado invoca justa causa de despido fundado en la injuria configurada por las faltas cometidas por la trabajadora. La magistrada describe puntualmente los antecedentes al distracto enumerando cada una de las sanciones aplicadas por la patronal, como así también los rechazos por parte de la trabajadora a alguna de aquellas sanciones, hasta el pertinente distracto. Por su parte desgrana cada una de las causas que expone la patronal: a) ausencia de los días 10 de mayo por la tarde y de los días 11, 12 y 13 de mayo, sin justificación; b) no encontrarse en su domicilio el día 04/04/2.013 pese a haber justificado la ausencia con un certificado médico por reposo, pero la trabajadora no estaba en su domicilio cuando el médico de reconocimiento fue a constatar la dolencia alegada y c) por último dice que en la página de "Facebook" de la madre de la trabajadora el día 09/04/2.013, aparece publicada una foto en la que se encuentra presente la actora en el cumpleaños de su hermano mientras tenía diagnosticado reposo. –

La jueza señala que la actora rechaza estas causas en que se funda el despido comunicado mediante nota simple; niega que sus ausencias no hayan estado justificadas, rechaza la sanción de suspensión sin goce de haberes que le fuera notificada mediante nota el 22/04/2.013 por cuanto acreditó su presencia en el Hospital para realizarse estudios médicos. Siendo, además que le comunicó el estado de embarazo el día 06/09/2.014 se considera injuriada y despedida sin causa, intimando al pago de las indemnizaciones correspondientes. Expresa la magistrada que surge de la prueba de autos la reiterada conducta sancionatoria de la patronal, traducida en suspensiones de tareas sin goce de haberes. Agrega la jueza que el poder disciplinario del empleador exige observar ciertos requisitos de admisibilidad, tales como la proporcionalidad entre la sanción aplicada y la contravención cometida; la razonabilidad entendida como la justa causa para aplicarla y la contemporaneidad existente entre la época en que se verifica el incumplimiento y la aplicación de la sanción, debiéndose encuadrar la conducta de ambas partes en el principio de buena fe; cita doctrina en su favor. Por lo que advierte la magistrada que bajo esos parámetros analizará el comportamiento de las partes. Señala que las sanciones que inciden en el despido se aplican de manera reiterada a partir de la notificación del estado de gravidez, según el certificado médico de fs. 66, sin perjuicio que antes de estas circunstancias se acreditan incumplimientos y sanciones. La jueza advierte en la patronal una desconfianza desmedida en las prescripciones médicas que se trasuntan en medidas disciplinarias que resultan desproporcionadas frente al hecho imputado y, coloca como ejemplo de ello, la suspensión de tres días y medio por razón de no haber estado en su domicilio cuando se apersonó el médico de control, a pesar de que la actora había asistido a una práctica médica. Concluye la jueza que el control de los movimientos de la actora llega al límite cuando se intima al nosocomio local a brindar información bajo apercibimiento de acciones legales y, además, cuando se investiga la vida privada de la trabajadora a través de las redes sociales. Por lo cual entiende la jueza que si el empleador dudaba de las recomendaciones médicas, debió solicitar una junta médica en la Delegación de Relaciones L.es. Por todo ello afirma que se transgredió la buena fe, y que la patronal se excedió en el ejercicio del derecho disciplinario y en las facultades de control del cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora. Por ello concluye que el distracto resulta desproporcionado respecto a las faltas, violando el principio de conservación del vínculo y la protección legal de la maternidad, citando jurisprudencia de esta Cámara. La jueza describe acabadamente las normas sobre la protección de estabilidad laboral que goza la mujer embarazada, con citas doctrinarias. Asimismo señala que la actora anotició fehacientemente su estado de embarazo, por lo que la patronal conocía perfectamente esta circunstancia, a través de los certificados médicos obrantes en autos. Agrega que el comportamiento del empleador le provocaba estados anímicos angustiantes que fueron motivos de consulta médica, y cita jurisprudencia referida a la notificación del embarazo. Transcribe los arts. 178 y 182 de la L.C.T. y señala que dos pruebas demuestran el estado de gravidez de la actora, una es el certificado médico extendido por la Dra. G.D., y el segundo es la notificación fehaciente cursada al empleador mediante telegrama laboral, por lo que el hecho conocido de ese estado torna operativa la presunción "iuris tantum", que el empleador pretende destruir imputando a la empleada actitudes calificadas de injuriantes, pero que la trabajadora justifica con razones adecuadas, por lo que la presunción legal se mantiene. Cita jurisprudencia. Luego analiza los dichos de los testigos que depusieron en autos, y considera que el despido en razón del estado de gravidez de la actora, delata una conducta discriminadora que se refleja en esta prueba testimonial. Concluye que las sanciones adolecen de proporcionalidad y razonabilidad, habiéndose violentado el principio de buena fe y de conservación del vínculo, sin considerar la especial tutela por el embarazo que merece la trabajadora, citando abundante jurisprudencia en favor de su argumentación. Por lo que hace lugar al rubro de indemización agravada del art. 182 de la L.C.T. A fs. 240 vta./241 trata cada uno de los rubros en particular y en relación a su cuantía, e incluso las multas e intereses por cada rubro, con lo cual hace lugar a la demanda entablada por la suma de $ 124.229,96, e impone las costas y regula los honorarios profesionales.

Expresión de Agravios del demandado: Se queja el recurrente porque la jueza en su sentencia ignora los antecedentes negativos de la trabajadora, tal como lo acreditó en autos. Advierte que la magistrada viola el principio de congruencia y falla extrapetita, ya que se vale de prueba desconocida e ignora lo relevante para el caso, tal como es que la accionante abusó de su estado de embarazo, y que no se invadió su esfera privada al vincular un sitio de internet que es público, por lo que la sentencia obvia el principio de la realidad. Afirma que la trabajadora no justificó las inasistencias como dice la jueza, sino que además no respetó el reposo absoluto que le prescribió el médico. Se queja el recurrente porque la aquo hace mérito de las declaraciones del testigo L.E.C., ya que este testigo no presenció los hechos ocurridos durante la relación laboral. Asimismo resalta que la jueza reconoce en su sentencia, que la trabajadora incurrió en incumplimientos que no explicita. Señala el apelante que sobre los 117 días hábiles, de los primeros cuatro meses del año, la actora solo prestó servicios en 41 días. Afirma que su parte cargó sobre su patrimonio la obligación de preservar el vínculo, que sirvieron como ejemplo las sanciones aplicadas a la actora y que ninguna fuera impugnada, cuestión que el fallo ignoró. Expresa que la sentencia no pondera el esfuerzo titánico que efectúan los empleadores para cumplir con todas las obligaciones que le impone la legislación. Por otra parte afirma que la actora, antes de haber conocido su estado de embarazo, había sido sancionada en siete oportunidades en menos de un año, y todas estas sanciones fueron consentidas por la trabajadora, pero todo ello no resultó ponderado en la sentencia, y cita jurisprudencia en su favor, concluyendo que resulta engañoso manifestar que las sanciones se aplicaron de manera reiterada a partir de la notificación de embarazo. Advierte que el fallo no considera la falta al principio de la buena fe del vínculo laboral, en lo referido a los incumplimientos de la trabajadora, en...

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