Sentencia Nº 5682/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5682/15
Año2016
Fecha13 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]R., A. E.-13.09.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "R., A.E. C/ HERRERA, C.S./ LABORAL" (expte. Nº 5682/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Plataforma Fáctica: El actor A.E.R. reclama en su demanda la suma de $ 147.039,36 en concepto de indemnización por despido, vacaciones, salario anual complementario, diferencias salariales y el certificado de servicios. De acuerdo a su relato dice que comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en junio de 2.011 para distintas obras de construcción que ejecutaba el demandado, y lo hacía como ayudante de albañil, estando sin registrar esta relación laboral y sin otorgarle vacaciones, ni aguinaldos, habiendo efectuado reclamos verbales que fueron rechazados; por ello intima a la patronal en forma fehaciente en junio de 2.013, mes en el que se considera despedido. El demandado, por su parte, afirma que es arquitecto dedicado al asesoramiento y dirección de obra, y que para la construcción de obras suele recomendar algunos constructores, con los cuales no tiene vinculación comercial; por otra parte señala que ante la necesidad de realizar labores esporádicas lo contrató al actor, que fue debidamente inscripto ante la A.F.I.P. mientras duraron sus servicios.

Sentencia del a-quo: a fs. 177/185 el a-quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 177/177 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. Señala que la controversia se anuda en determinar si la relación laboral se extendió en el período denunciado por el actor o el afirmado por el demandado, y en segundo lugar, y acreditado que fuere ese extremo, analizar los rubros reclamados. Expone la jueza que en la declaración confesional del actor reconoce que prestó servicios hasta el día 25/02/2.013, por lo que resta determinar el inicio de la prestación y cuál fue su duración. Expone la magistrada que de las constancias documentadas y no desconocidas por el actor, el período que unió a las partes data del 14/01/2.013 hasta el 25/02/2.013, siendo categorizado como albañil, percibiendo una remuneración de $ 1.500,00 quincenal, siendo el mismo un contrato a plazo fijo. Agrega que el contrato de seguro se extendió con vigencia al 06/02/2.013. La jueza destaca el testimonio de C.B. a fs. 96 quien manifestó que el actor trabajó en una escuela de A. en labores de albañilería. Por otra parte también destaca el informe de la AFIP, que da cuenta que el demandado se encuentra inscripto desde el año 2.009 como empleador aportante a la Seguridad Social, y que el empleado R. se encuentra registrado en relación de dependencia para con HERRERA en los períodos 1/2.013 y 02/2.013. Afirma la magistrada que el actor señala en su escrito constitutivo que trabajó en distintas obras a cargo del demandado, tanto en esta ciudad como en localidades aledañas, pero no detalla en forma específica cuáles eran las construcciones y a qué localidades viajaba a trabajar para las órdenes del accionado. La jueza va examinando los testigos que depusieron en autos, así el testigo C.M.M., quien afirma ser amigo de toda la vida del actor, señala los lugares en que trabajó este último. También analiza el testimonio de C.A.A. el cual dice haberlo visto trabajando en la Municipalidad prestando servicios de suplente en el barrido de calles de manera esporádica, lo que es coincidente con el informe de fs. 126/134 de la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad. La magistrada observa que el testimonio de F.I. pierde contundencia por ser contradictorio con el informe municipal recientemente mencionado. Repara que el testimonio de I. como el de M. están cargados de subjetividad por tener la calidad de amigos e inclusive advierte que la declaración de M. lo coloca incurso en el delito de falso testimonio. Respecto del testigo R.O.G. advierte que es cuñado del actor, pero en el análisis de este testimonio observa que no queda claro quién lo convocaba al actor a efectuar los trabajos y quién le indicaba las tareas, ya que G. dice que él era una especie de capataz de HERRERA, y que lo llevaba a R. a trabajar; a su vez, agrega que el testigo señala que en alguna obra del demandado estuvo un mes o mes y medio. También la jueza deduce del testimonio de G. que era contratista trabajando de manera irregular, llevando a los trabajadores a las obras, pero en todas la obras en que se dijo se lo veía a R., no se pudo acreditar que el responsable de las mismas fuera el demandado. Por otra parte, agrega la magistrada, que el dato que R. trabajó un mes y medio para el accionado parece coincidir con el informe de la A.F.I.P. en que estuvo sólo dos períodos inscripto en relación de dependencia, por ello la magistrada concluye que el actor no ha logrado acreditar de manera determinante que trabajara bajo las órdenes de HERRERA desde junio de 2.011. Luego la sentenciante observa que parecería surgir de esta prueba que R. era empleado del testigo G. quien lo llevababa como ayudante de albañil y a quien puede definirse como su verdadero empleador, y cita doctrina en su favor. Explica la jueza que el contrato de trabajo se manifiesta por diferentes aspectos, como la dependencia jurídica, dependencia técnica y económica, que no se manifiestan respecto del accionado. Aclara que el régimen de la ley 22.250 de la construcción, resulta compatible con la caracterización y prueba del contrato de trabajo, transcribiendo los diferentes artículos que hacen a esta solución, con citas jurisprudenciales que acompañan ese criterio. Toma las definiciones de los distintos elementos de la relación de dependencia que enumeró infra, y los describe con ayuda doctrinaria que cita. Por último expresa que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 14/01/2.013, y la fecha de cese es el 25/02/2.013, que es el tramo que existió de relación de dependencia. Afirma que no se ha probado en autos que las obras de construcción en que trabajaba el actor estuvieran a cargo del demandado. Deja aclarado la jueza que la actividad ejercida por el actor es de un régimen especial como...

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