Sentencia Nº 5651/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5651/15
Fecha07 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SCHAMIR, A. C/ SCHAMIR, S.S./ ORDINARIO" (expte. Nº 5651/15 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo 1. A fs. 189/218 A.S. solicitó la suspensión y acumulación del presente con los autos caratulados "SCHAMIR, S. c/ SCHAMIR, A. s/ Prescripción S.S. se opuso y pidió que se rechace el planteo (fs. 223/229) El a quo señaló que la acción de prescripción se encontraba en la última etapa y en condiciones de dictar sentencia, mientras en la presente no se ha fijado aún la fecha de la audiencia preliminar. Hizo entonces hincapié en el art. 180, inc. 4° del C.igo P.esal -según el cual la acumulación de procesos está condicionada a la factibilidad de su tramitación conjunta- y apoyándose en doctrina y jurisprudencia rechazó el pedido de suspensión y acumulación peticionada por la actora, con costas. (fs. 231/232). Apeló la actora, quien expresó agravios a fs. 238/247, S.S. contestó a fs. 249/254. 2. La apelante cuestiona la denegatoria de la acumulación de procesos. Sostiene, en primer lugar, que la acumulación ya fue dispuesta y se encuentra firme y consentida, por lo que resulta "contrariada" por la resolución recurrida. Destaca que la acumulación fue ordenada a fs. 37, antes de que la demanda de prescripción estuviera en estado de ser resuelta, habiéndose luego dispuesto que ambos expedientes tramiten por separado "hasta la oportunidad pertinente" (fs. 72). La afirmación de la recurrente no se ajusta a lo acontecido. Lo cierto es que a fs. 37 el titular del Juzgado N° 2 dispuso remitir esta causa al Juzgado N° 1. Sustentó su decisión en diversas consideraciones. Primero hizo referencia a su competencia y luego de expresar que existía conexidad entre las causas (de prescripción y reivindicación) consideró necesario remitir las actuaciones al juzgado N° 1 para evitar pronunciamientos contradictorios. Después citó un fallo que ordenaba acumular una reconvención por usucapión a una demanda de reivindicación que tenían por objeto el mismo inmueble. Y terminó con otro fallo según el cual el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" determina que cuando un proceso es consecuencia o derivación de otro debe persistir la competencia del juez que previno. Tan variados argumentos desembocaron en la remisión de estos autos al Juzgado N° 1, y aunque ellos pudieron confundir a la apelante, no es cierto que la mentada resolución haya dispuesto la acumulación reclamada. Tampoco deja dudas la resolución de fs. 72, donde se ordenó que los expedientes continúen tramitando por separado "hasta la oportunidad pertinente". De ninguna forma puede entenderse que en alguna oportunidad no definida los procesos se acumularían, pues la resolución no menciona ni alude esa circunstancia. Solo dispone que las causas tramiten por separado. Que el juez que recibió la causa haya supuesto que uno de los procesos llegaría a estado de sentencia antes que el otro, no pasa de ser una mera conjetura que no avala la hipótesis de que hubo de su parte consentimiento de la acumulación supuestamente ya ordenada. De lo expuesto y en la medida que nunca se ordenó acumular los procesos, se colige que el a quo no incurrió en contradicción cuando denegó la acumulación en la resolución recurrida. Para que proceda la acumulación de procesos, el art. 180 del C.igo P.esal exige, entre otras condiciones, "que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados" (inc. 4°). Se entiende que la acumulación no procede cuando los procesos "se encuentran en diferentes etapas procesales, situación que no permite su sustanciación conjunta" (CSJN, Fallos 312:568; 313:397; 314:811, cit. en "C.igo P.esal C.il y comercial de la Nación" t. 3, p. 808). Como se ha dicho en la causa N° 5147/13 (r. C.A.), debe evitarse que por el estado de las causas no se ocasione una demora perjudicial en el trámite que estuviese más avanzado (C.. P.. C.. y Com. Nac., anotado y comentado, C.-.K., T. II, pág. 402). En realidad, no es cierto que hubiera peligro de que el dictado de sentencia en el juicio seguido por prescripción pudiera traducirse en el dictado de sentencias contradictorias. La propia recurrente sostiene a fs. 245 que "en rigor de verdad la reivindicación será la consecuencia del rechazo de la demanda de prescripción entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble rural, no pudiendo existir otra prueba que la que ya...

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