Sentencia Nº 5644/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5644/15
Año2016
Fecha03 Febrero 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]LANGHOFF, M. del C.-03.02.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LANGHOFF, M. del Carmen C/ RODRÍGUEZ, P.V.S./LABORAL" (expte. Nº 5644/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción. -

- El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- I) Sentencia de Grado: A fs. 242/254 la aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 242/244 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. En un primer término la jueza describe con precisión los reclamos efectivizados en la demanda y la negación puntual que realiza la accionada, por lo que entiende que el pleito se anuda en dos hechos puntuales, la causa de la extinción del vínculo y sus consecuencias, y el segundo hecho se refiere a las características del contrato laboral, tales como antigüedad, modalidades, jornada laboral cumplida y haberes adeudados. Comienza analizando la extinción del vínculo: afirma que la actora con fecha 03/01/2.013 intima a la patronal a que aclare su situación laboral ante el despido verbal, se rectifique la fecha de ingreso ocurrida el 01/12/2.010, se abonen las diferencias salariales, horas extras adeudadas y días laborados en feriados nacionales y solicita se ingresen los aportes correspondientes a la real fecha de inicio y jornada laboral efectivamente cumplida, en los horarios de 8,30 a 13,30 horas y de 16,30 a 21,30 horas. La demandada no responde a este telegrama, por lo que ante el silencio de la patronal se coloca en situación de despido y requiere la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T., los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el pago de las diferencias salariales e indemnizaciones por despido y multas de la ley 25.323. La jueza dice que la patronal en fecha 15/01/2.013 rechaza las intimaciones cursadas e imputa a la actora no haber trabajado más desde el mes de septiembre, fecha que invocó el supuesto accidente presentando certificados médicos, sigue diciendo la magistrada que la empleadora afirma que el médico de control enviado nunca la halló en su domicilio y que se comprobó mediante un acta notarial que trabajaba en una jornada superior a 8 horas en un local denominado "La Parrilla". Esgrime la jueza que los certificados médicos aportados por la demandada a fs. 40/43 dan cuenta que la actora sufrió una fractura costal y que se le indicó reposo por diez días, después la atendió el médico particular y le fue prescribiendo reposos sucesivos hasta otorgarle el alta médica en fecha 12/11/2.012, en que se presentó a trabajar y fue despedida verbalmente, con la promesa que se le abonaría la liquidación final. Advierte la magistrada que no existen constancias del tal alta médica y la patronal niega haber recibido ese certificado médico. La aquo dice que la trabajadora no adunó al proceso pruebas del despido verbal; a su vez la empleadora imputa abandono de trabajo, pero debió intimar a la trabajadora a retomar las tareas, cuestión que no está acreditada en autos, como tampoco se acreditó el acta notarial a que hace referencia en sus misivas, con lo cual la jueza de grado, citando abundante doctrina respaldatoria de su argumentación, señala que está acreditado que la trabajadora estaba con licencia médica, que se prolongó con sucesivas prescripciones, circunstancia que está en conocimiento de la patronal por lo que cumplida la misma, ésta debió intimar a la trabajadora a reinsertarse al trabajo pero no lo hizo, con lo cual debe cargar con esa consecuencia, y por ello hace lugar a la indemnización por despido contenida en el art. 245 de la L.C.T.. En el siguiente ítem la magistrada se propone analizar cada uno de los rubros reclamados comprendidos en las modalidades del contrato de trabajo. Así, en primer término analiza la antigüedad laboral: en principio manifiesta que de los recibos de sueldo aportados por la trabajadora, cuya veracidad fuera corroborada por el perito contador, surge que el ingreso fue el día 24/03/2.011 bajo la categoría Vendedor "B" del convenio de empleados de comercio. No obstante ello la actora sostiene que comenzó la relación laboral el 1° de Diciembre de 2.010, prestando servicios en "La verdulería" sita en calle 24 esq. 25. La jueza analiza los testimonios obrantes en autos, que es la única prueba ofrecida por la empleada para demostrar el inicio de la relación laboral, pero señala que esos testimonios son imprecisos para indicar la fecha de inicio de la relación laboral, y que carecen de referencias concretas que permitan conocer cómo saben lo que afirman estos testigos, por ello concluye que esta prueba testimonial es vaga y carente de precisiones puntuales, porque enfrentada a los recibos de pago triunfan estos, siendo extemporánea la impugnación de la trabajadora, ya que lo hizo una vez concluido el vínculo laboral y cita abundante jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en cuanto a la confrontación entre recibos de sueldo con la prueba testimonial. Agrega que los recibos de sueldo concuerdan con lo informado por la pericial contable, en cuanto a que la demandada llevaba los libros en debida forma, y los recibos adjuntos son concordantes con lo expresado en el libro de sueldos y jornales conforme con el dictamen pericial y siendo que la trabajadora no desconocía el contenido de los recibos, acepta los hechos en ellos reflejados. Por todo esto rechaza este rubro, confirmando la fecha del inicio de la relación laboral como la que consta en los recibos de sueldo. El segundo ítem que analiza es la jornada laboral: la jueza dice que la actora sostiene que a pesar de registrarse media jornada laboral, en realidad trabajaba diez horas diarias con una carga horaria de 8,30 a 13,30 horas y de 16,30 horas a 21,30 horas, y que además, trabajaba 48 horas extras. La aquo comienza analizando los distintos testimonios traídos para acreditar este rubro. Así puntualmente señala respecto de la testigo M.M., que no explica la razón de sus dichos, es decir, si la vio trabajar, si era cliente de lugar, etc., por ello este testimonio no le genera convicción. En referencia al testigo F.U. transcribe párrafos de su declaración de fs. 124, en la que dice que sabe los horarios trabajados porque pasa por la verdulería cuando viene de su trabajo, pero la jueza entiende que con esa sola afirmación puede colegirse que la verdulería permanece abierta al público, pero nada dice sobre las personas que están adentro trabajando, solo crea una presunción que necesita de otros elementos de prueba. Con relación a la testigo Celeste ARCHANCO, la jueza advierte que los hechos que relata los conoce a través de una amiga en común con lo cual no es una testigo presencial de los hechos y por ello no es idónea, tal como la testigo V.G.. Y por último en referencia a la testigo V. GIGANTE sostiene que es una testigo imprecisa en sus dichos ya que es equívoca al señalar la época en que vivieron juntas, revelando una memoria parcializada de los acontecimientos sobre los que es interrogada, y cita abundante jurisprudencia que refrenda los argumentos del sentenciante, concluyendo que la prueba documental no cuestionada antes de la extinción del vínculo crea una fuerte presunción en contra de la trabajadora que no logra desvirtuarla con la prueba testimonial, por ello rechaza el rubro. El siguiente rubro es el de Horas Extras: aquí la jueza señala que la actora dice haber trabajado en días no laborables y feriados, pero que es criterio unánime de la jurisprudencia que debe acreditarse de manera cierta y concreta cada día y hora trabajado, no siendo suficiente la referencia generalizada; y como no se ha producido dicha prueba no han podido individualizarse las horas extraordinarias trabajadas, por ello rechaza el rubro y cita jurisprudencia de esta Alzada en favor de su argumento. El otro rubro analizado por la magistrada es, haberes adeudados: aquí la sentenciante expresa que en la demanda se incluyen el rubro de salarios adeudados correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, los que fueron reclamados mediante telegrama de fecha 11/01/2.013, sin embargo el rubro no fue incluido en la primera intimación cursada de fecha 03/01/2.013. Observa la jueza que los únicos recibos de sueldo son los adjuntados por la actora y que se corresponden con los duplicados suscriptos por la patronal, no firmados por la trabajadora; sin perjuicio de ello la demandada invoca los recibos de esos meses pero no los acompaña y tampoco le fueron exhibidos al perito contador. De esta pericial contable surge que se han puesto a disposición las hojas donde consta que la actora está registrada en los períodos marzo 2.011 a septiembre de 2.012 y noviembre 2.012 por lo que la actora aparece en el libro de sueldos y jornales en el mes de noviembre y la baja ante la AFIP es tramitada con fecha 28/12/2.012 operando desde el 30/11/2.012. Advierte la jueza que la demandada se pregunta cómo hizo la trabajadora para satisfacer sus necesidades alimenticias durante cinco meses sin percibir sus haberes y nunca reclamarlos, pero observa que la actora tenía otro proyecto laboral, y que trabajaba en una parrilla donde sufrió un accidente que motivó la licencia gozada a partir del mes de septiembre; de la prueba informativa a la Municipalidad surge que en calle 17 N° 450 funciona un restaurante habilitado el día 10/10/2.012 y que se corrobora con la informativa solicitada a la AFIP, a través de la cual se acredita que la trabajadora se encuentra registrada en relación de dependencia. A su vez el testigo M.Á.P. dice ser el encargado de...

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