Sentencia Nº 56425/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia56425/1
Fecha08 Julio 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 34/21 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso interpuesto por los defensores de J.E.P., abogados C.P.F. y J.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en el legajo nº 56425/1, caratulado: “P., J. s/ Recurso de Impugnación” -registro de este Tribunal-, del que
RESULTA:

I.- Que la audiencia de juicio de la ciudad de General Pico, mediante sentencia registrada con el Nº1316 de fecha 21 de abril de 2021, condenó a J.E.P. a la pena de ocho años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y abuso sexual con acceso carnal, en concurso real, amenazas simples y abuso sexual con acceso carnal, como delito continuado, todo en concurso real de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, 119 tercer párrafo, 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y 55 del Código Penal; declarándolo reincidente, artículo 50 del Código Penal. Con costas (artículos 346, 444 y 445 del C.P.P.).
Y, en el apartado segundo lo absuelve del delito de violación de domicilio, por aplicación del “beneficio de la duda”, artículo 6 del C.P.P.

II.- Contra esa sentencia, los defensores particulares Abogados C.P.F. y J.A. interpusieron recurso de impugnación, estructurando el análisis de los motivos en que se fundan el desarrollo de los agravios en base a los tres hechos por lo que resultara condenado P., pero siendo común a los mismos la errónea valoración de la prueba de conformidad a lo que dispone el inciso 3º del artículo 187 del C.P.P.
D. que por el primer hecho por el que fuera acusado fue absuelto y por los otros tres resultó condenado a ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, declarándoselo reincidente y habiendo quedado descriptos sintéticamente de la siguiente manera:
Segundo hecho: entre los meses de febrero y marzo del año 2019, ingresó al domicilio de la víctima sin su permiso, una vez en el interior, le practicó sexo oral a la denunciante, que se hallaba durmiendo (violación de domicilio y abuso sexual con acceso carnal). Tercer Hecho: el día 9 de julio del año 2020, amenazó a la damnificada, en oportunidad de haberle entrado un mensaje en el celular de aquella, de parte de un masculino con el que había mantenido una relación de noviazgo, ante lo cual la tomó del cuello, le apretó la cara y le manifestó que sino estaba con él, no estaba con nadie, que la iba a matar (amenazas simple). Cuarto Hecho: haber obligado a la damnificada, en forma reiterada, a mantener relaciones sexuales contra su voluntad (abuso sexual con acceso carnal, como delito continuado) -la negrilla pertenece a los recurrentes-. Todos los delitos en concurso real.

III.- Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta en el artículo 394 del C.P.P., escuchadas que fueran las partes, en conocimiento de la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así,

El J.P.T.B. dijo:
1.- En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por los letrados defensores de J.P. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resulta condenado arts.389 y 392 inc. 1º del C.P.P.- habiéndose interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 393 del C.P.P.
Otro de los requisitos para la viabilidad del recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentra debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de grarantizar a quien resultara condenado mediante una sentencia aún no firme, el derecho a quien tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme a lo dispuesto en la Convención Americana de los Derecho Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforme constitucional del año 1.994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en fallo “CASAL, M. y Otros” (20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancias o doble conforme, expresó que “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

2.- Ingresando al análisis del escrito recursivo, de la lectura de sus fundamentos, se desprende que, previo a entrar en el orden propuesto referido a los hechos por los que fuera condenado, efectuaron los impugnantes un razonamiento respecto al hecho por el cual el J. de Audiencia absolvió a P. y la significación que produce en la valoración que efectuara el a quo en este caso, reflejándose al resto de los hechos por el cual fuera condenado.
Destacan que se valora como relevante el testimonio de la víctima, siendo que éste no puede ser el único elemento de prueba con el que se cuente en la determinación sobre la existencia de los hechos y la correspondiente responsabilidad de penal del acusado.
Argumentan que, en la absolución dictada por la violación del domicilio achacada a su pupilo, se utilizó como fundamento la ausencia de prueba pero, dejando en claro que a pesar de lo dichos expresados por la víctima, el hecho no se encuentra acreditado por otras pruebas independientes y sin que ello signifique realizar un recorte sobre ese relato. Lo que los impugnantes consideran como correcto habida cuenta que es el único hecho en el que hubo testigos directos o indirectos que fueron señalados por la propia damnificada y sin embargo los mismos no corroboran en absoluto sus dichos, al extremo de contradecirla en los testimonios brindados, dando una pauta objetiva de la falta de sinceridad en sus declaraciones.
Finalmente, arguyen que, respecto a los otros hechos que fueron considerados en la categoría de intramuros se debería partir de que no es creíble el relato, es falaz, configurándose una duda razonable que abarque a todos los hechos en cuestión.
2.1. Los recurrentes realizan una serie de reflexiones con anterioridad a introducirse en el análisis de cada uno de los hechos, las que, obviamente, se encaminan a cimentar un razonamiento como denominador común a todos los delitos en que se lo encontró responsable a P.. Las apreciaciones conducen a partir, en el estudio, de la base de la ausencia de credibilidad absoluta del relato de la víctima, y aplicar la duda razonable que se tuvo en cuenta para el primer hecho en el análisis de la totalidad de la plataforma fáctica por la que fue acusado P..
Es importante efectuar algunas aclaraciones conceptuales que pueden aparecer como abstractas, conforme al resultado obtenido de la judicatura, ya que no tendría motivo o agravio para efectuar reproche alguno. Pero, sin embargo reitero que, como consecuencia de la obligación legal revisora de este Tribunal lo que corresponde es que lo impugnantes reciban una respuesta. Y que, al mismo tiempo, esa respuesta sirva como una suerte de explicación metodológica de cómo se deben interpretar las pruebas de acuerdo a la naturaleza de los delitos que se ventilaron en el contradictorio.
En referencia a lo sostenido por el juez de audiencia respecto a este hecho -identificado como hecho uno, ocurrido en la madrugada del 9 de diciembre de 2019- considero que fue lo suficientemente claro, en la consideración valorativa del tratamiento de la prueba y sobre porqué el hecho de que no se haya probado en cuanto a su existencia histórica al carecer de evidencia objetiva, en nada incide en la credibilidad del relato expresado por la víctima.
Al punto de que el propio juez decisor tuvo en cuenta la ausencia de aquellas pruebas independientes que hubiesen sido idóneas para llegar a la reconstrucción del injusto por el que fue acusado P. por el ministerio público fiscal.
La sola circunstancia que no se haya podido probar el hecho no la posiciona a la denunciante como que falta a la verdad y menos aún que el injusto no haya existido como tal. Máxime si se tiene en cuenta que, toda la enunciación de los hechos sucedidos en la madrugada del día 9 de diciembre de 2.019 relatados por la víctima, en lo medular coinciden con el testimonio del personal policial que acudió al lugar.
En definitiva, creo que no les asiste la razón a los impugnantes al pretender considerar como un accionar analógico y sistemático el hecho de que la propia víctima efectúa un relato considerado como poco creíble en el devenir de todos los sucesos investigados en el presente legajo.
Resulta fácil advertir que, tal como lo mencionara el propio fiscal en la audiencia al contestar el informe del recurso de los impugnantes, la circunstancia de que su pupilo haya sido beneficiado con la absolución por aplicación del artículo 6 del C.P.P., no significa en absoluto que la víctima se haya expresado de manera mendaz. En todo caso, de ser como lo postulan los defensores, la absolución no hubiese sido por la duda -conforme al artículo 6 del C.P.P.- sino que el juez hubiese resuelto la absolución libre de P. sobre el presente hecho.
Definitivamente, a partir de los expresiones formuladas por el juez de audiencia al considerar las razones que lo llevaron a tomar la resolución que beneficia a P., puso especial énfasis en que de ninguna manera significa que con esa decisión -la absolución del acusado por el delito de...

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