Sentencia Nº 5637/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5637/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP] SERRA, N.V..02.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SERRA, N.V.C.D., J.A. y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5637/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. -

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Plataforma Fáctica: La Sra. N.V.S. inicia un proceso laboral contra los S.. J.A.D. y J.O.D., en reclamo de una serie de rubros cuyo origen se encuentra en el distracto de la relación laboral que dice haber mantenido para con esos demandados, reclamando en consecuencia, la suma de $ 211.298,46, con más intereses y costas. Explica que inicia su trabajo en Julio de 2.010 en una confitería-restaurante situada en la terminal de ómnibus de la localidad de Realicó, que explotan los accionados. Afirma que realizaba todo tipo de actividades, como cocinera, moza, cajera, lavaplatos, preparación de viandas, servicios de catering, limpieza del local, etc.; agrega que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 18 hs. a 2,30 hs. y de viernes a domingos de 17 hs. a 3 hs.; dice que su remuneración osciló entre los $ 40 a $ 70 diarios durante el transcurso de la relación laboral, la cual nunca estuvo registrada. Por último señala que el día 15/04/2.012 durante la jornada de trabajo sufrió un accidente cerebrovascular que le dejó una lesión incapacitante. Ante ello, en junio de 2.012 envió un telegrama solicitando se aclare su situación laboral reclamando los rubros adeudados y obteniendo como respuesta la negación de la relación laboral, por lo cual se consideró despedida. Ambos co-demandados niegan la relación laboral, y sólo admiten que la actora fue contratada ocasionalmente para cubrir francos de empleados permanentes.

Sentencia de Grado: a fs. 417/428 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 417/418, a los cuales me remito por razones de brevedad. Advierte que el pleito debe definir los siguientes puntos: la existencia de la relación laboral invocada, la justificación de la ruptura del vínculo y por último la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Con respecto a la primera cuestión, dice el a quo que se centrará en la situación fáctica y las pruebas producidas al respecto. Analiza en primer término la relación laboral para con J.A.D.: recuerda que este demandado se limitó a admitir que la actora cubría los días francos de los empleados permanentes, ocupándose ocasionalmente de cocinar y lavar la vajilla en el restaurante de la terminal de ómnibus de la localidad de Realicó. El magistrado evidencia un actuar contradictorio de este co-demandado ya que extrajudicialmente negó la relación laboral en forma terminante, y en sede jurisdiccional admitió que la actora trabajó ocasionalmente en el restaurante. De ahí que el magistrado presume la existencia de un contrato de trabajo, trasladando la carga probatoria al demandado, conforme a jurisprudencia que cita. Por su parte observa el magistrado que la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.) 389/04, aplicable al presente caso, expresamente en el artículo 7.6.1. prevé una modalidad de contratación para los trabajadores no permanentes o que sean suplentes de otros permanentes, es decir, que lo obliga a suscribir un contrato por escrito con expresión de la causa que justifique el régimen o mención del personal efectivo transitoriamente reemplazado. Pero pese a esta previsión legal, no ha existido prueba del demandado en este sentido, siendo que sólo se limitó a negar la relación laboral, y por ello con respecto a este co-demandado tiene por acreditada la misma. En lo atinente a la relación laboral referida al co-demandado J.O.D. -hijo del co-demandado J.A.- el juez de grado la tiene por acreditada. Para fundamentar tal conclusión observa que ambos co-demandados se comportaban como empleadores. J.O.D. dijo que su padre contrataba ocasionalmente a SERRA para cubrir francos, pero que ésta nunca había trabajado bajo sus órdenes. Por su parte admitió tener una vinculación comercial con las empresas TUS y ANDESMAR para la preparación de viandas para pasajeros, pero que las mismas se realizaban en un local comercial denominado M., distante unos 100 metros del otro restaurante. Este co-demandado trata de escindir su actividad de la de su padre, manifestando que el titular de la concesión era su padre, y que él sólo se encargaba de atender a las empresas de transporte en el local M.'s acondicionado para la preparación de viandas. Pero el juez señala que J.O.D. no logró acreditar que alquilara el local conocido como M.'s-restaurante, al contrario, la documental acompañada acredita que la habilitación municipal de ese local estuvo registrada a nombre de su padre. También señala el juez, que está acreditado que J.O.D. no tuvo otorgada habilitación municipal para el servicio de catering, que se desconoce dónde se prestaba el mismo, y que no existe registro de comercio alguno a nombre de aquél. Además agrega que de la prueba informativa surge que las facturas de las distribuidoras están a nombre de J.O.D., por lo que puede inferirse que estos productos eran adquiridos para comercializarlos en el restaurante de la terminal, cuyo titular es su padre, el otro co-demandado y el lugar de trabajo de la actora. Además el magistrado relata el testimonio de Y.B.A., ofrecida por la demandada, que el juez analiza minuciosamente y llega a la conclusión que sus dichos reflejan la íntima y confusa conexión que existió entre las actividades laborales de ambos codemandados, lo que evidencia que la actora desempeñó tareas laborales para ambos. El magistrado a continuación trata el inicio de la relación laboral, la extensión de la jornada de trabajo, categoría laboral y remuneración percibida. Advierte que los demandados no han aportado el libro de sueldos y jornales, lo que lleva a una presunción en su contra, llegando a la conclusión que la sola prueba testimonial no alcanza para desvirtuar lo manifestado por la actora, por lo que fija el comienzo de la relación laboral en julio de 2.010. En cuanto a la jornada laboral explica que la prueba testimonial cabe analizarla con cautela en atención a que los testigos han mantenido vínculos con las partes, y luego de examinar los testimonios, el juez concluye que la falta de aporte de prueba documental en cumplimiento de las normas laborales por parte del empleador y la particularidad del ámbito donde se desarrolló la actividad de la actora, determina que ésta trabajó seis días a la semana durante ocho horas con un día de descanso semanal. Respecto a la categoría laboral, verifica las presunciones y las pruebas, llegando a la conclusión que se corresponde con la categoría 6 en un establecimiento de la categoría B (restaurante) para el CCT 389/04. En cuanto el distracto, analiza las misivas intercambiadas por las partes y determina que ante la negativa en reconocer la existencia de un contrato de trabajo por parte de los empleadores, se configura una injuria suficientemente grave como para respaldar la decisión rupturista adoptada por la accionante. Luego el magistrado analiza cada uno de los rubros reclamados por la actora, tales como: integración del mes de despido; preaviso; indemnización por despido; vacaciones no gozadas 2.010 y 2.011; vacaciones proporcionales año 2.012; S.A.C. 2do semestre del año 2.010; S.A.C. 1ro y 2do semestre año 2.011 y S.A.C. 1er semestre año 2.012; Indemnización art. 8 ley 24.013; Indemnización art. 2do. ley 25.323; indemnización del art. 80 de la L.C.T.. Llega a la conclusión de que si bien la trabajadora intimó para que se le extienda la certificación de servicios, lo hizo extemporáneamente ya que fue antes de extinguida la relación laboral. Aplica el art. 3° del Decreto 146/2.001, y dice que los despachos postales de fs. 214/215 que comunican la ruptura del vínculo no hacen referencia expresa a la entrega de la documental requerida en el art. 80 de la L.C.T. y por ese motivo rechaza el rubro, citando un fallo jurisprudencial de esta Cámara. Luego trata el rubro diferencias salariales e intima a presentar la certificación de servicios. Por último hace lugar parcialmente a la demanda y ordena practicar la liquidación con la perito contadora y difiere la aplicación de costas y regulación de honorarios una vez que cuente con el dictamen contable. A fs. 443/446 la perito contadora presenta la pericia referida a las liquidaciones de acuerdo a los rubros por los que prosperó la acción. A fs. 455/456 el magistrado de grado dicta resolución imponiendo las costas y regulando los honorarios del presente proceso laboral.

Expresión de Agravios de la Actora: A fs. 463/464 expresa agravios, mediante apoderado, la accionante. La primera queja se refiere a que el magistrado de grado no hace lugar a la multa estipulada por el art. 80 de la L.C.T., basado en la aplicación del art. 3° del Decreto 146/2.001. Dice el apelante que el aquo se equivoca al aseverar que en las misivas de fs. 214/215 la trabajadora no reclama la entrega de la documentación exigida por el art. 80 de la L.C.T.. Advierte la quejosa que de las misivas de fs. 214/215 se desprende que se solicitaron los rubros adeudados, y que cuando se menciona la ley 25.345, se incurrió en un error de tipeo, ya que se consignó un "2" por un "4", siendo que la ley 25.325 nada tiene que ver con el derecho laboral. Por otra parte señala que constituye un exceso ritual pretender que se otorgue un nuevo plazo al entablarse la demanda, siendo que en los telegramas el reclamo fue específico, y reitera que, a pesar del error de tipeo, se revoque el rechazo del rubro y se condene al pago de la...

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