Sentencia Nº 563 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-06-2021

Número de sentencia563
Fecha29 Junio 2021
MateriaSANCHEZ RAMON SEGUNDO Vs. EMPRESA LIBERTAD S.R.L. LINEA 8 S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "S.R.S. vs. Empresa Libertad S.R.L. Linea 8 s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.R.S.S., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 798/811) contra la sentencia N° 502 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 28 de diciembre de 2.017, corriente a fs. 750/759 de autos; que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 10-3-2020 (fs. 875 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fecha 18-3-2021.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (conf. fs. 813 y vta., y 798/811); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigible al no haber sido condenado el recurrente -parte actora en autos- (conf. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia. Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible; y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- La parte recurrente -actora en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por las razones que argumenta en tres órdenes de agravios que serán analizados, en lo pertinente, confrontándolos con los fundamentos que sustentan a aquélla y, en su caso, con las probanzas obrantes en la causa.

IV.- ¿Asiste razón a R.S.S., parte actora en autos, respecto a los agravios sobre los que basa su impugnación a la sentencia en crisis? IV.1- La parte recurrente denuncia que la Cámara solamente hizo alusión, en el fallo atacado, a la falta de registración del actor, analizando la situación en forma totalmente aislada del contexto, toda vez que quedó acreditado, mediante las constancias del Expte. N° 1828/181-OI de la Secretaría de Estado de Trabajo y Empleo de la provincia de Tucumán (en adelante, SETyE), que más del 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los trabajadores relevados no se encontraban registrados (fs. 35/44 de autos y original en caja de seguridad del Juzgado); lo cual, a su juicio, denota el actuar deliberado, sistemático y repetido de los codemandados S.R.M., R.L.M., W.A. y M.J.M. para obtener, con fraude a la ley, beneficios económicos en forma ilícita, constituyendo tal conducta un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y frustrar derechos de terceros, en los términos del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante, LSC), aun cuando formalmente se cumpla con el objeto societario. Agrega que, en el presente caso, para el corrimiento del velo societario, no corresponde exigir la persecución de fines extrasocietarios, ya que esta es una, pero no todas las causales reguladas por el artículo 54 de la LSC, pues en la mayoría de los casos de fraude laboral existe una persona jurídica que cumple formalmente con su objeto social, no obstante lo cual es utilizada para evadir el cumplimiento de la normativa de orden público. Cita jurisprudencia y doctrina a los fines de abonar su posición jurídica. Insiste en que la prueba arriba aludida demuestra una conducta serial dirigida a prevalerse de las ventajas de la limitación de responsabilidad de la forma societaria para, a través del fraude laboral, obtener ganancias ilícitas, perjudicando gravemente los derechos de terceros, como lo son los trabajadores, violando el orden público laboral, previsional y fiscal. Argumenta que la omisión de valoración de dicha prueba, por parte de la Cámara, torna inmotivado, arbitrario y dogmático el fallo en crisis. Señala, por otra parte, que el sentenciador no consideró si, en la especie, concurren o no los incumplimientos previstos en los artículos 54, 59, 157 y 274 de la LCS, y en los artículos 512, 1.109, 1.071 y concordantes del Código Civil. Puntualiza que los cuatro artículos mencionados en primer término contemplan situaciones diferentes, sin que exista en la sentencia impugnada ninguna disquisición o análisis de ellas, por lo que resulta clara la omisión en la que incurrió el A quo. Indica que tampoco se ponderaron las constancias de los autos caratulados “M., L.R.v. Empresa Libertad S.R.L. s/ Especiales (Residual)”, expte. N° 3509/2005, y sus incidentes (fs. 381/382), ni la declaración de la contadora M.I.C. de Carlino (fs. 497), ni las pruebas de absolución de posiciones (fs. 510/512), ni la prueba de exhibición de documentación (CPA N° 8), de las que surgen gravísimas violaciones en la administración del patrimonio de la empresa demandada por parte de los socios, disminuyendo la garantía de los acreedores. Detalla que, de dichas constancias, surge que hubo traspaso de activos de Libertad S.R.L. a Rayo Bus S.R.L., que la empresa Libertad S.R.L. se manejó sin la contabilidad exigida, sin los libros obligatorios, con faltantes de caja, con inexistencia de cuentas bancarias de la empresa y la existencia de una cuenta personal del señor M.M., con traspaso de las recaudaciones de Libertad S.R.L. a favor de El Rayo Bus S.R.L., supuestamente por la administración que la segunda prestaba a la primera, con adquisición de vehículos (unidades de colectivos) con fondos de Libertad S.R.L, pero registrados a nombre de El Rayo Bus S.R.L., dados luego en comodato por la segunda a la primera, con deudas varias con empleados, con cesión de la mayor parte del predio donde se encontraba asentada Libertad S.R.L. a favor de El Rayo S.R.L., y con el cobro a nivel personal de los importes de los Subsidios al Transporte otorgados por la Nación por parte del señor A., supuestamente apoderado del fideicomiso armado para recibir dichos subsidios, cuando en realidad la fiduciaria es M.J.M.; todo ello en beneficio personal de los socios M. y A., ambos socios y administradores de las dos empresas nombradas; lo cual, a su juicio, torna aplicable el artículo 59 de la LSC, sin que ello hubiera sido abordado por el sentenciador. Expresa que la circunstancia que la Cámara analizara la aplicación al caso del tercer párrafo del artículo 54 de la LSC, no la eximía de ponderar la aplicación de los restantes supuestos contemplados en dicha norma, ni de los artículos 59, 274, 280 segundo párrafo, 296 y 297 de la LSC, omisión que se desprende con prístina claridad del fallo atacado. Sobre la concreta materia de agravios, el fallo en crisis, en el voto mayoritario, expresa: “Responsabilidad de los codemandados S.R.M., R.L.M., W.A., y M.J.M.. ‘En su escrito de demanda y ampliación de fs. 127, funda el actor la procedencia de la presente demanda contra los citados codemandados, por cuanto estos se desempeñaron como socios gerentes de la razón social y quienes contrataron personal sin la correspondiente registración laboral, lo que los hace responsables en los términos de los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades comerciales. ‘La disposición legal citada en primer término, establece en su apartado segundo que ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. ‘Por su parte, dispone el art. 274: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…’. ‘En su contestación de demanda, el codemandado S.R.M., opone excepción de Falta de Legitimación Pasiva, por haber cedido la totalidad de sus acciones de la firma demandada, con anterioridad a la fecha de ingreso denunciada por el actor, negando por desconocer la vinculación contractual con la empresa. ‘Las sociedades comerciales del servicio público de pasajeros, son personas jurídicas de carácter privado, diferenciado de la persona física de los socios que la integran o dirigen, por lo que la extensión de la responsabilidad a éstos, resulta un supuesto de excepcionalidad que requiere acabada prueba de la configuración de la conducta prevista en la norma citada. Es de hacer notar que la responsabilidad de los socios, de acuerdo a la redacción de las normas antes transcriptas, refiere al uso desviado de la figura societaria, quedando fuera del supuesto previsto en la ley, aquellas situaciones que aun cuando pudieran configurarse como incumplimiento con disposiciones legales, no reconocen su origen en el uso indebido de una personalidad jurídica diferenciada. De la prueba producida, aun frente a la existencia de una...

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