Sentencia Nº 5622/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha03 Febrero 2016
Número de sentencia5622/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ESPINOSA, I. C/ LIBERTY ART S.A. S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5622/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. - El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: A fs. 193/199 expresa agravios la actora respecto de la sentencia dictada por el juez de grado a fs. 182/185; se agravia en primer término porque considera que el a quo se equivoca al tomar la fecha a partir de la cual aplica los intereses de la indemnización, habida cuenta que éste lo hace desde el día 04/03/2.005, fecha en que la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Federal le otorga la incapacidad al actor como parcial y permanente. Explica que el trabajador sufrió el accidente con fecha 11-05-99; la Comisión Médica constató la existencia de una lesión, pero resolvió que la incapacidad no tenía un origen de tipo laboral; ante ello se inició el correspondiente reclamo en sede del Juzgado Federal, el cual el día 4-05-2.005 determinó una incapacidad del 25%, la sentencia fue apelada y con fecha 20/05/2.009 se determinó una incapacidad permanente definitiva del 7,6%. Aclara que el trabajador fue despedido en el año 2.000 por la empleadora. Expone que para la determinación de la indemnización en función de la ley 24.557, el ingreso base promedio es de los salarios del año anterior al siniestro, por lo que no se han tenido en cuenta por el a quo las variaciones económicas y monetarias sufridas durante el tiempo en que se determinó su incapacidad, es decir, desde el año 1.998 al año 2.005. Señala que el magistrado de grado afirmó que la ART no estaba obligada hasta el año 2.005, en que fue condenada a abonar la indemnización, pero ésta se abona en base a un cálculo indemnizatorio con salarios de siete años anteriores, sumado a ello la crisis económica del año 2.001, por lo que el trabajador recibe una indemnización licuada. Advierte que el trámite expuesto por la ley de Riesgos 24.557, tiene el paso obligado de la Comisión Médica, y luego de ello, ante la disconformidad de las partes y las consiguientes sucesivas apelaciones generan un tiempo de retardo que afecta sensiblemente los derechos del trabajador. Expone el ejemplo de un accidente vial en que es sentenciado en forma definitiva en Alzada y los magistrados mandan a aplicar los intereses desde esa sentencia, y no desde la fecha del accidente, lo que violaría cualquier reparación integral. Está acreditado que el trabajador sufría de una incapacidad desde el año 1.999, y el dictamen erróneo de la Comisión Médica no puede lesionar los derechos del trabajador, menos aún enriquecerse la A.R.T., al no abonar los intereses desde aquella fecha. En el mismo agravio se refiere a que su parte se agravia por el silencio del a quo o la mera inaplicabilidad de la ley 26.773 modificatoria de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, y que fuera promulgada el día 25/10/2.012, ya que entiende que debe aplicarse esa normativa a situaciones pendientes de resolución, lo que no infringe el principio de retroactividad de la ley. Argumenta que si bien la ley entró en vigencia después de ocurrido el evento dañoso, lo fue antes del dictado de la sentencia del a quo; entonces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, la ley nueva se aplica a las consecuencias presentes, que es lo que ocurre en este caso, habida cuenta que no se ha cancelado el pago indemnizatorio. Siendo de aplicación, entonces, la ley 26.773, la indemnización debe ser actualizada desde el infortunio laboral acaecido el 11 de mayo de 1.999. Cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación en el caso "L. de Hoz" y jurisprudencia nacional que avala su posición en el sentido de aplicar la nueva ley de accidentes a situaciones ya acaecidas bajo el amparo de la ley anterior. El segundo agravio se refiere a que se aplique el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio para Trabajadores Estables), transcribiendo el art. 8 de la nueva ley de accidentes laborales, y toma como fundamento lo estipulado por los incisos 5 y 6 del art. 17 de la mencionada normativa, cita jurisprudencia en su favor. Agrega que el trabajador tiene derecho a percibir los intereses entre el nacimiento del derecho y el tiempo transcurrido hasta el reconocimiento de su derecho, y esos intereses deben ser soportados por el deudor. Sostiene que el congelamiento del ingreso base para el cálculo indemnizatorio es violatorio de los derechos del trabajador, ya que el tiempo que transcurre entre las diversas instancias de los procesos se ve licuada la indemnización por la inflación y los aumentos en los salarios, por ello solicita la aplicación de este índice desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Como tercer agravio solicita que se aplique el art. 3° de la ley 26.773 en cuanto al adicional indemnizatorio del 20 %, porque la anterior ley de accidentes no contemplaba la reparación extrapatrimonial. Por ello invocando el principio de progresividad y la ley mas beneficiosa para el trabajador corresponde aplicar este artículo a los casos ya ocurridos. Cita jurisprudencia en su favor. Aclara que la nueva ley 26.773 no tiene como objetivo constituir un nuevo régimen de accidentes de trabajo sino mejorar el existente, y este es uno de los fundamentos que lleva a aplicar la nueva ley a los accidentes que ocurrieron con anterioridad o que aún no han percibido su crédito. Como cuarto agravio expresa que la imposición de costas por su orden es arbitraria e injusta. Sostiene que el actor se vio obligado a iniciar la demanda, ya que si no lo hacía la A.R.T. no abonaba lo que le correspondía y siendo que la demanda prosperó deben imponerse las costas al demandado, y cita jurisprudencia en su favor. Por todo ello solicita se haga lugar a los agravios expuestos, con costas. A fs. 204/207 contesta agravios LIBERTY ART S.A., mediante apoderado, solicitando el rechazo de todos los agravios. Argumenta que el apelante se agravia por los intereses que fijó el sentenciante, habída cuenta que no tuvo en cuenta el deterioro de los salarios acaecidos entre el año 1.998 y el año 2.005, provocando un enriquecimiento de la A.R.T. Este criterio no es válido ya que no puede achacarse a la A.R.T. ningún tipo de mora o incumplimiento, ya que no estaba obligada al pago, y no era una cuestión unilateral no haber abonado, sino que tenía respaldo de un dictamen del órgano oficial, ya que una vez determinada la incapacidad su parte se avino a pagar la indemnización correspondiente. Advierte la apelada que siendo que la aseguradora se comportó de acuerdo a la ley, cabría interpretar que el trabajador se enriquece a costa de la A.R.T. al pretender percibir intereses no devengados. Expresa que el apelante trae un ejemplo de un siniestro vial para aplicar los intereses desde el accidente, pero ello no es así, ya que en el accidente vial cualquiera de las partes está consciente de su grado de culpa, por lo que si elige litigar debe asumir el costo que ello implica; pero en este caso su parte no tuvo intervención, ya que la Comisión Médica es la que indica el porcentual de incapacidad, por lo que esta situación no puede causar un perjuicio a la aseguradora. Por otra parte advierte que la recurrente al pretender la aplicación de la ley 26.773 implica retroactividad de la ley, sosteniendo que la jurisprudencia citada por el recurrente cae ante el peso de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza de fecha 14/05/15, mediante el cual se resuelve que la ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con antelación a la publicación de la norma en el Boletín Oficial. También cita un fallo del Superior Tribunal Cordobés en el mismo sentido expuesto de la no aplicación de la nueva normativa a contingencias pasadas. Respecto del segundo agravio contesta que no es de aplicación la ley 26.773, y por lo tanto tampoco es aplicable el índice RIPTE, citando jurisprudencia en su favor, por ello solicita el rechazo de ese agravio. Al tercer agravio contesta que tampoco es de aplicación el plus indemnizatorio del 20% previsto en el art. 3°, ya que no es aplicable la normativa, tal como lo expresó anteriormente, por lo que a esos argumentos se remite. En cuanto al último agravio referido a la imposición de costas en el orden causado decretado por el a quo, dice que el apelante no advirtió que la demanda prosperó sólo en un 32,86%, y este hecho que no prospere en su totalidad es atribuible al demandante y no a su parte, por lo que si hubiese reclamado lo correcto, la imposición de costas sería diferente. Por este motivo también pide el rechazo de este agravio. Solicitando en consecuencia de todo lo argumentado el rechazo total del recurso, con costas. - Antes de analizar el primer agravio referido a la aplicación de intereses desde el momento del accidente, tal como lo pide el recurrente, debo contestar al interrogante de cuál es la normativa aplicable al objeto procesal debatido en el presente caso. Éste pleito tiene por objeto la discusión, no del accidente en sí mismo, ni del porcentual de incapacidad, sino que se discute la liquidación que ha efectuado la A.R.T. al trabajador, y por ende éste reclama una diferencia pretendiendo que se ajuste su liquidación indemnizatoria, haciéndolo siempre al amparo de la ley vigente en ese momento N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, ya que esta demanda se inicia el día 31/10/2.011 según cargo de fs. 15 vta. Mientras el expediente se encontraba en plena etapa probatoria, específicamente el día 25/10/2.012, se promulga la ley 26.773 modificatoria de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, cambiando las bases del cálculo indemnizatorio. Se sigue...

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