Sentencia Nº 5621/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha16 Agosto 2013
Año2015
Número de sentencia5621/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]DE DIOS, Lucía-16.12.2015 En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "DE DIOS, Lucía S/ SUCESIONES" (expte. Nº 5621/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.- - El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- 1. A raíz de la presentación de fojas 121/123, en la que O.F.M. comunicó que había vendido por boleto de compraventa el único bien inmueble del acervo hereditario y abonado cuentas, servicios y deudas de su madre, y oídos al respecto los restantes interesados, el juez aprobó ciertos gastos, no hizo lugar a otros, y declaró oponible a los herederos presentados a fs. 47 y 63 el boleto de compraventa agregado a fs. 65/67 de autos, autorizando la transferencia del inmueble a favor del comprador por tracto abreviado (fs. 156/163 v.).- Apelaron O.F.M. (expresión de agravios de fs. 171/172, contestada a fs. 176/178 v.) y L.E.M., M.V.A. y H.A.A. (memorial de fs. 182/186 v., que no fue respondido).- 2. Los agravios de O.F.M. se refieren a pagos de préstamos bancarios que no fueron reconocidos y a las costas, mientras que los desarrollados por L.E.M., M.V.A. y H.A.A. cuestionan gastos aprobados y la oponibilidad del boleto de compraventa. En primer lugar se tratarán los agravios planteados en relación a los gastos y luego el referido a la oponibilidad del boleto de compraventa.- 2.1. El pago de los préstamos:- O.F.M. se agravia porque el juez no reconoció -a pesar de la documentación obrante a fs. 93/107- los pagos que efectuó de préstamos otorgados a él y a la causante por el Banco Columbia.- Como algunos pagos fueron efectuados antes del fallecimiento de la causante, el juez presumió que fueron abonados por ella o con dinero que le pertenecía, mientras entendió que otros, de fecha posterior a su fallecimiento, corresponden a un crédito del apelante y no de aquélla.- La recurrente sostiene que las apreciaciones del juez son parcialmente erróneas. Asegura que su madre había contraído con el Banco Columbia una deuda por préstamos y no se encontraba en condiciones de pagar las cuotas, por lo que las abonó con dinero de su peculio. Sigue diciendo que luego de que su madre le otorgara el poder de administración, obtuvo un préstamo, en la misma entidad crediticia, con el que canceló la deuda de ella, y que posteriormente tuvo que afrontar el pago de dicho préstamo.- Admite que es correcto que no se aprueben los pagos del préstamo N° 023833534, ya que de esa forma se reconocería el mismo importe dos veces (el pago de los créditos de su madre y el del préstamo que el banco le otorgó para cancelar los primeros), y pide que se oficie a la entidad crediticia para acreditar sus afirmaciones.- De acuerdo a lo expuesto, solo están en juego los importes consignados en los recibos correspondientes a los créditos 023600531 (fs. 93, 94 y 95) y 023821665 (fs. 96 y 97).- Al respecto, no queda otro camino que remitirse a lo que dijo el juez: tratándose de comprobantes de fecha anterior al fallecimiento de Lucía de D., deben presumirse abonados con su propio dinero, máxime que no se ha probado que M. los haya efectuado con el suyo.- El agravio de M. debe ser desestimado.- 2.2. Los comprobantes de fs. 116/119:- Lucía E.M., M.V.A. y H.A.A., se agravian porque el a quo aprobó los gastos acreditados con la documentación aludida.- Los recibos obrantes a fs. 116/119 consignan pagos realizados en concepto de cuidado y asistencia de la madre de O.F.M.. Están fechados el 1 agosto, el 1 septiembre, el 1 octubre y el 1 noviembre, en todos los casos de 2013.- Lucía de D. falleció el 29 octubre de ese año, lo que permite presumir que M. pagó gastos originados por la última enfermedad de su madre.- Además, los recibos fueron extendidos a nombre de O.F.M. y nada prueba ni hace presumir que los pagos puedan haber sido realizados con dinero de su madre o por ella.- Es por ello que el agravio debe ser rechazado.- 2.3. La factura de fs. 73:- La factura de referencia se extendió por trabajos de reparación de la vivienda de la causante. Al pie de la misma se consignó que su importe fue pagado en efectivo en fecha 20/08/14 (el año fue aparentemente adulterado, pero el firmante salvó al dorso el defecto y ratificó "2014").- El juez advirtió esos detalles y también le llamó la atención que la factura fuera emitida en el año 2013 y pagada un año después. No obstante, tuvo en cuenta que M. contaba con un poder de administración y que las mejoras del inmueble beneficiaban a todos los herederos, por lo que las consideró un gasto útil.- Los apelantes aseguran que M. actuó de mala fe y que la leyenda que al dorso de la factura dice "2014" no existía en la fecha en que opinaron sobre la documentación acompañada.- Más allá de esas observaciones y dada la importancia que debieron tener los trabajos por lo mucho que costaron ($ 47.000), llama poderosamente la atención que la factura se encuentre fechada el 16 de agosto de 2013, apenas diez días después de que Lucía de D. otorgara el poder de administración a su hijo O.F.M..- A lo dicho se suma que la aprobación de los gastos se ha reclamado en el estrecho marco del incidente sustanciado en este sucesorio, y no en un proceso más amplio que permita debatir y probar las cuestiones controvertidas por los interesados.- Por ello, corresponde dejar sin efecto lo que decidió al respecto el a quo, debiendo el interesado ocurrir a la vía que corresponda para hacer valer sus derechos.- 2.4. La oponibilidad del boleto de compraventa:- Lucía E.M., M.V.A. y H.A.A., se agravian porque el juez declaró al boleto de compraventa agregado a fs. 65/67 oponible a los herederos presentados a fs. 47 y 63 de autos y autorizó la transferencia del inmueble al comprador por tracto abreviado.- El sentenciante admitió que M., al momento de presentarse en este sucesorio, sabía perfectamente que había otros herederos y que no los denunció. También que en ese contexto vendió "el inmueble que es el único bien del acervo hereditario".- No obstante, y a pesar de que los restantes herederos atribuyeron a M. obrar con mala fe, el juez entendió que al no haberse acreditado la mala fe del tercer adquirente debía autorizarse la escrituración del inmueble por tracto abreviado, sin perjuicio de las responsabilidad que le pudiera caber a M., cuestión que a su juicio debe...

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