Sentencia Nº 562 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2021

Número de sentencia562
Fecha28 Octubre 2021
MateriaOLIVERA NOEMI DEL VALLE Vs. MARTINEZ FERNANDO EDGARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 562 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 28 de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales que integran la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dras. M.F.R., L.A.D. y Dr. Á.Z., para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “OLIVERA NOEMI DEL VALLE C/ MARTINEZ FERNANDO EDGARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. nº 1249/10. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dr. Á.Z., Dra. M.F.R. y Dra. L.A.D.. Los Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del demandado y la citada en garantía, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Segunda Nominación de fecha 01/10/2020 que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por las actoras N.d.V.O. y G.M.G.. II. La sentencia de primera instancia. La Sra. Jueza de grado analizó la prueba producida en este expediente como en la causa penal, y consideró que, “Del cuadro probatorio analizado se desprende que F.E.M. circulaba a bordo de su camioneta por Ruta Nacional N° 9 en dirección oeste a este, haciéndolo las actoras en una motocicleta por Ruta Provincial N° 306 de sur a norte (…). Tal circunstancia emana con toda claridad a partir de la localización de los daños que presentaban ambos vehículos, de la declaración de las accionantes en sede penal y de la posición final en que quedaron los rodados, se infiere que ambos vehículos arribaron simultáneamente al cruce de las rutas 9 y 306 y emprendieron su cruce sin detener ni disminuir su marcha. Al advertir la presencia de la motocicleta, M. intentó esquivarla, produciéndose el impacto entre el frente de la motocicleta y el extremo frontal derecho de la camioneta. Como consecuencia de la maniobra elusiva intentada, el roce se prolongó a lo largo del costado derecho de la camioneta. Si bien el hecho ocurrió en la intersección entre una ruta provincial y una ruta nacional, entiendo que cabe atribuir a las mismas idéntica importancia por cuanto la jurisdicción vial no resulta un criterio que razonablemente autorice a introducir distingos para considerar las preferencias de paso. Por ende, no es posible aplicar en el caso la regla conforme a la cual la prioridad de paso se determina sobre la base de la mayor jerarquía de las vías (conf. criterio del art. 41 inc d) Ley 24.449) (…) Sentado ello, se advierte que la colisión tuvo lugar en el cruce entre una ruta provincial y una ruta nacional, sin que en la ocasión se indicara la existencia de semáforo, resultando una zona de notoria peligrosidad en la que se intersectan dos vías caracterizadas por un importante flujo vehicular (art. 33, 40 CPCC). Tales circunstancias imponían a ambos conductores el deber de aminorar y controlar la marcha al arribar a la intersección, para emprender el cruce una vez corroborado el estado del tránsito, asegurándose el avance de manera segura. A la luz del desenlace de los hechos, ello no aconteció. De ello resulta que, en definitiva, la conducta apartada de las normas de prudencia observada por ambos conductores resultó determinante en el desarrollo de los hechos y en sus consecuencias, contribuyendo conjuntamente en el resultado final, existiendo culpas concurrentes.” Y, en razón a que el demandado circulaba con su vehículo de mayor porte que aquel en el que circulaban las actoras, a una alta velocidad que le impidió neutralizar los riesgos de la peligrosidad del cruce de rutas, sin poder mantener el dominio de su rodado para evitar finalmente la producción del siniestro, atribuyó la responsabilidad por el hecho al demandado F.E.M. en un 70% y a la actora N.d.V.O. en un 30%, acogiendo la pretensión indemnizatoria por los rubros y montos allí consignados. III. Los agravios. (i) En primer lugar, cuestiona la atribución de responsabilidad. En tal sentido expresa que la ruta nacional nº 9 reviste la condición de semiautopista en la zona en que se produjo el accidente, por lo que las accionantes debían detener su marcha y concederle el paso, máxime si los vehículos arribaron simultáneamente al cruce. Sostiene que el señor M. contaba con preferencia de paso y que fue la señora O. quien embistió frontalmente contra el costado de la camioneta, por lo que la conductora de la motocicleta habría sido la única responsable del accidente. Advierte que ninguna de las testigos vio el accidente, por lo que no puede inferirse que la velocidad del automóvil guiado por M. al momento del accidente haya sido la misma que desarrollaba al momento de sobrepasar al vehículo en el que dicen haber viajado las testigos. Recuerda que la ruta nacional nº 9 es una vía de circulación rápida y, por lo tanto, con límites de velocidad mínimos comparativamente elevados con otras arterias, lo que pudo haber influido en la percepción de las testigos. Expresa que la ruta nacional nº 9 resulta en relación a la ruta provincial nº 306 una ruta más concurrida y construida con características técnicas que la tornan una vía preferente. Refiere que de lo manifestado por la Sra. Jueza de grado resulta que el estado de la ruta por la que circulaban las actoras era “regular”, mientras que el de la ruta 9 era bueno, por lo tanto, era de esperar que de acuerdo a las “condiciones de la vía” (art. 50, ley 24.449) las accionantes circularan a una velocidad menor a la que lo hacían. (ii) En segundo lugar, se agravia respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente. Recuerda que ofreció prueba de informes a la Caja Popular de Ahorros (como A.R.T.) y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, solicitando, entre otras cosas, que se informara el grado de incapacidad que podría afectar a la señora O. como consecuencia del accidente objeto del presente juicio, y que la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó a fs. 208 que la señora O. padece una incapacidad derivada del accidente del 23,50%, misma incapacidad que fuera informada por la Caja Popular de Ahorros en el instrumento agregado a fs.215 y menor al 25% utilizado por la Sra...

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