Sentencia Nº 562 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-06-2021

Número de sentencia562
Fecha29 Junio 2021
MateriaREYES ANDRES BERNABE Vs. MINERA ALUMBRERA LIMITED S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "R.A.B. vs. Minera Alumbrera Limited s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctor A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 05/3/2020, su aclaratoria del 29/7/2020 y la de esta misma fecha que rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la regulación de honorarios. El referido Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 25/11/2020 y del informe actuarial de fecha 24/02/2021 surge que la parte actora presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada, conforme fuera aclarada y en lo que aquí concierne, resolvió hacer lugar a la demanda en concepto de reparación integral de daño psicofísico y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cuatro mil ciento noventa con 88/100 ($1.364.190,88). Asimismo, por pronunciamiento del 29/7/2020 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada contra la regulación de honorarios profesionales contenida en el pronunciamiento del 05/3/2020.

2.- El recurrente manifiesta que “la sentencia recurrida agravia a mi parte porque, y pese a señalar de modo expreso que la exorbitante e ilegítima tasa de interés que fija en el punto ‘Intereses’ (fs. 1003 vta.), equivalente a una vez y media la tasa activa, solo será aplicable a las sumas condenadas en caso de no cumplirse con el pago en el plazo previsto en el art. 147 del CPL, igualmente la aplica al resultado que arroja la fórmula M. que utiliza para calcular el lucro cesante por la incapacidad laboral determinada al actor, lo que, de modo inequívoco, importa una mayúscula e inadmisible auto contradicción con lo que el propio decisorio había resulto tan solo una líneas antes”. Añade que “en efecto, y como resulta de la planilla de condena (fs. 1005), la sentencia aplica al monto de $30.046,55 que arroja la fórmula ‘M.’ un desproporcionado interés del 410,63%, que equivale una vez y media la tasa activa del Banco Nación que corrió desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento, pese a que de modo expreso había establecido previamente que dicha tasa exorbitante solo se aplicaría en el supuesto de incumplimiento del pago de la condena, lo que, y como se dijo, supone una grave auto-contradicción que afecta de manera irremediable la estructura lógica del decisorio”. Afirma que “pese a que al formular su planteo de aclaratoria mi parte denunció tal inadmisible defecto motivacional, al resolver tal recurso el a-quo no solo persistió en el error sino que lo profundizó al incrementar el interés que aplica al resultado de la fórmula llevándolo al 425,93%!!”. Alega que “al determinar el monto de la condena con una fórmula que fija el valor presente o actual de la indemnización por incapacidad, y, al mismo tiempo, imponer a mi parte adicionalmente el pago de intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa del Banco Nación, que es un interés bancario bruto (y en este caso, casi doblemente cargado de resaca o escoria, por ser una vez y media la tasa), se engrosa de modo inadmisible el monto de la condena, a la par que se beneficia indebidamente al actor con un enriquecimiento injustificado”. Continúa diciendo que “al incluir dentro de la condena por lucro cesante un interés bancario bruto del 425,93%, que contiene una resaca o escoria de elementos que engrosan artificialmente el crédito del actor, por ocasionar, entre otras falencias, una multiplicación indebida del componente ‘desvalorización’ que ya está incluido en la fórmula, al punto que el propio decisorio señala de manera expresa que se trata ya de un monto actualizado (en el capítulo “Intereses” de fs. 1003 vta.), ocasiona un enriquecimiento sin justificación alguna del actor, y, como correlato, una inadmisible violación del derecho de propiedad de mi poderdante, lo que impone...

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