Sentencia Nº 5613/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5613/15
Fecha19 Febrero 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAMPOS, E.R. y otro C/ CLUB ATLÉTICO Y CULTURAL ARGENTINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5613/15 r.C.A.), originariamente tramitado en el Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo: - 1.- El proceso: E.R.C. y A.E.G. promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Club Atlético Cultural Argentino y contra la Municipalidad de General P. por la suma de $ 310.880 y/o lo que resulte de la prueba con más actualización, intereses, gastos y costas del juicio Dijeron que el día domingo 31 de enero de 2.010, aproximadamente entre las 17 y las 18 hs., circulaban por calle 9 en sentido oeste-este desde calle 40, y luego de cruzar las vías de ferrocarril, al pasar por el predio denominado “Los Chañares”, el actor C. fue impactado por una pelota de fútbol lanzada desde el mencionado predio. Como consecuencia de ello perdió el dominio de la moto y cayó junto con su novia (G.) a la cinta asfáltica sufriendo ambos lesiones gravísimas. Se acercó mucha gente, entre ellos las personas que estaban jugando al fútbol dentro del predio. Al instante apareció un móvil policial y a los pocos minutos la ambulancia que los llevó al hospital local. En ese momento los jugadores de fútbol huyeron rápidamente y "se llevaron la pelota, objeto contundente y provocador del hecho" (fs. 61 vta) Afirmaron que el predio es de propiedad de F.E.P., pero que fue cedido a la Municipalidad mediante un contrato de comodato y esta a su vez lo concesionó al Club Atlético y Cultural Argentino para la realización de actividades y servicios mediante la Ordenanza N° 30/05. Atribuyeron la responsabilidad objetiva a los accionados por el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de la falta de control y deficiencia en las medidas de seguridad adoptadas, cuya obligación surge de la norma municipal referida. Aseguran que la municipalidad lo usa en forma conjunta con Club Argentino, para ser destinado a actividades y servicios para beneficio de la comunidad (demanda de fs. 59/65). - Compareció la Municipalidad de General P. y pidió que se rechace la demanda, con costas. Luego de una negativa general y particular de los hechos y de rechazar la responsabilidad que le atribuyen los accionantes, afirmó que el Municipio rubricó, con el Club Atlético y Cultural Argentina, en el año 2.002, un convenio de uso por 8 años. Como el vencimiento del acuerdo operaba en abril de 2.010, dicho convenio estaba vigente a la época del infortunio, por lo que la obligación resarcitoria se genera en cabeza del Club (fs. 90/98) A fs. 102/105 el Club Atlético y Cultural Argentino contestó la demanda y pidió su rechazo con costas. Luego de una negativa puntual de los hechos, desconoció la existencia del accidente y sus alegadas causas. Afirmó que ninguna persona está autorizada a utilizar el referido predio los domingos. Advirtió que la demanda se funda en el riesgo o vicio de la cosa (art. 1.113, C.), y los actores aluden a la pelota como cosa productora del daño pero el club no es el dueño o guardián de ella ni fue el autor material del hecho; además si a la pelota se la llevaron los que estaban jugando, no habría entonces legitimación pasiva del club. Tampoco el predio causó el daño, por lo tanto faltaría en ese caso la participación activa de la cosa En el transcurso de la audiencia preliminar se abrió la causa a prueba (fs. 124/125), y una vez clausurado el período (fs. 137/138), alegaron las partes (fs. 313 a 325). La sentencia dictada en Primera Instancia rechazó la pretensión contra la Municipalidad de General P. e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Club Atlético y Cultural Argentino a pagar la suma de $ 133.762,96, con más intereses y la distribución de costas establecidos en los considerandos (fs. 340/357). Apelaron la parte actora (expresión de agravios de fs. 371/378, contestada a fs. 387/388 y 392/394) y el Club Atlético y Cultural Argentino (memorial de fs. 405/412, contestado a fs. 416/419 y 422/423). - La alzada dictó sentencia revocando totalmente la dictada por el inferior y rechazó la demanda (fs. 433/437). Esta decisión fue impugnada por la parte actora a través del recurso extraordinario provincial (fs. 442/453), el que fue admitido por el Superior Tribunal de Justicia, quien casó la sentencia de segunda instancia y dispuso reenviar los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 271, C.P.. (fs. 488/496), a lo que está abocado este nuevo tribunal. - El alto tribunal provincial juzgó que en el nuevo fallo deberá examinarse la responsabilidad de los codemadados a la luz de los factores de atribución pretendidos por la parte actora. - 2.- Consideración previa: Antes de ingresar al tratamiento de los agravios es menester aclarar que, como los hechos del presente caso se produjeron antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión ha de juzgarse bajo las normas contenidas por el ordenamiento jurídico anterior, que estaba en vigencia cuando aquéllos ocurrieron (Expte. N° 30371/2012 - “M., J.E.c.V.O.H. y Otros S/Daños y Perjuicios (Acc. Trans. c/Les. O Muerte)” – CNCIV - SALA B – 06/08/2015). En efecto, la doctrina está de acuerdo, conforme a nuestro régimen constitucional, que en principio las leyes rigen para el futuro, o lo que es lo mismo, no tienen efecto retroactivo. “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”, así lo disponía el art. 3° del Código Civil de V.S. y se mantiene en el código vigente unificado (ver comentario al art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, D.J.C.R. – G.M., E.orial La Ley). La obligación de resarcir, es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en virtud de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Dicha relación jurídica obligacional nace en el momento en que el daño se produce; y no puede ser variada por una ley posterior, salvo que sea retroactiva (Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley”, p. 43). - 3.- La responsabilidad: El a quo condenó al Club demandado en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.119 del entonces vigente Código Civil, que "viene en ... auxilio de manera análoga" por estipular la responsabilidad colectiva por las cosas arrojadas, cuando no puede identificarse al autor del daño" (fs. 347). El magistrado señaló que el CAyCA, el día domingo, no mantuvo las medidas de seguridad necesarias para impedir el ingreso de personas extrañas al mismo y que el alambrado perimetral tiene una altura de 2,20 m, pero se debería haber colocado una malla de contención para que las pelotas no puedan atravesar fácilmente aquel tejido y saltar a la vía pública (fs 350 vta). En cambio, eximió de responsabilidad a la Municipalidad, en virtud de que no tenía...

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