Sentencia Nº 5612/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha17 Octubre 2016
Año2016
Número de sentencia5612/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver las apelaciones interpuestas en los autos caratulados "S., C.J. C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5612/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. –

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: -

Plataforma fáctica: En apretada síntesis éstos son los hechos de la causa: El Sr. C.J.S. el día 29/10/2.009 suscribió en la agencia local PAMPEANA AUTOMOTORES S.A. un plan de ahorro para adquirir un automotor Citroën C3 SX 1.4i, por el cual debía abonar el 20% del precio del auto, y el 80% restante sería cancelado de contado mediante los fondos obtenidos a través de un crédito prendario, otorgado por el CÍRCULO DE INVERSORES S.A en su carácter de administrador del plan de ahorro; debiendo efectuarse dicho pago previo a la entrega de la unidad. Por ello S. suscribió un contrato de adhesión propuesto con la vendedora PEUGEOT CITROËN S.A. el día 16/11/2.009. El comprador ante la falta de cumplimiento de las disposiciones contractuales por parte del vendedor (falta de entrega del vehículo), aduciendo que ella satisfizo sus compromisos, procede a intimar a PEUGEOT CITROËN S.A. para que cumpla con la entrega del vehículo, no obteniendo respuesta alguna y, por ello interrumpe el pago de las cuotas hasta que se ponga a disposición el vehículo, pero al no hacerlo, inicia la presente demanda. -

Sentencia de Grado: I.- A fs. 316/325 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 316/318, a los cuales me remito por razones de brevedad. Señala que el eje de la controversia es determinar la existencia o no de incumplimiento de las obligaciones contractuales. El actor se ampara en la previsión del art. 1.204 del Código Civil, manifestando que ha cumplimentado las obligaciones a su cargo y por ello solicita la entrega del automotor marca Citroën, Modelo C3 1.4i SX demandando a la automotriz PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. (en adelante PCA S.A.) y a su vez reclamando daños por la privación de uso del vehículo hasta su entrega. El a quo expresa que la automotriz niega que el accionante pueda ampararse en el art. 1.204 del Código Civil, en función de que no ha dado cumplimiento a los requisitos de las condiciones generales de contratación, y que la concesionaria PAMPEANA AUTOMOTORES S.A. es una entidad que goza de independencia jurídica y económica respecto de la empresa demandada. Asimismo solicita la citación como tercero del CÍRCULO DE INVERSORES S.A. (CISA). –

II.- El juez describe el contenido del contrato, cuyo precio de la operación se pactó en la suma de $ 48.010,00 que debía ser abonada de la siguiente manera, el 20% en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, o bien mediante la cancelación anticipada de las mismas, y el saldo restante, la suma de $ 28.408,00, a través de un crédito prendario, que otorgaría -previa aprobación- el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino; cumplido ello el vendedor estaría obligado en 45 días de la notificación y efectivización del depósito, a entregar el vehículo. Aclara el juez que en la solicitud de compraventa suscripta por el actor se consignó como concesionaria interviniente a PAMPEANA AUTOMOTORES S.A., y esa designación fue posteriormente modificada por S.G.A. S.A. El magistrado señala que este contrato presenta ciertas notas análogas con el sistema de capitalización para ahorro determinado, y por estos motivos considera que se está ante un contrato de adhesión, conforme doctrina que cita. –

III.- A continuación detalla específicamente las misivas enviadas entre las partes referidas a la entrega del automotor, aclarando que las contestaciones de esas intimaciones fueron efectuadas por CISA y no por el demandado PCA S.A. El juez de grado afirma que la integración mínima del 20% del plan ha sido reconocida por la tercera citada en función del detalle obrante a fs. 115vta./116, que lo refrenda la pericia contable. Sin perjuicio de ello el juez entiende que la cancelación de ese 20% se produce el día 29/10/2.009 mediante el recibo que rola a fs. 5, el cual refleja un pago de $ 12.000,00 a PAMPEANA AUTOMOTORES S.A., por lo que esta concesionaria intervino en el nacimiento del plan de adquisición del vehículo, en su carácter de concesionario del demandado PCA S.A., entendiendo con ello que la accionada no puede desentenderse de las disvaliosas consecuencias probatorias que derivan de ese recibo, y ayudado de doctrina que cita, sostiene que las empresas fabricantes comercializan sus productos a través de las concesionarias, siendo éstas la "larga mano" de las empresas fabricantes. Aclara que en función del art. 88 del C.Pr. el tercero CISA no puede ser condenado en este proceso, pero ello no lo excusa de responsabilidad respecto de la conducta del mencionado concesionario, ya que en su calidad de administradora tenía a su cargo controlar a quienes colocaban sus planes, siendo el concesionario el representante covencional del plan, citando jurisprudencia en favor de su posición. –

IV.- El juez afirma que la cancelación de la integración mínima del plan se concretó con fecha 29/10/2.009, y agrega que este recibo tiene una estrecha vinculación con la aprobación del préstamo prendario y, por ende del préstamo financiero por la suma de $ 38.408,00; poniendo de relieve que el suscriptor no fue notificado de esta aprobación, continuando abonando las cuotas pese a que había cancelado el 20% del valor del dinero acordado, citando jurisprudencia en materia del consumidor. Asimismo entiende que al estarse ante un contrato de adhesión, las cláusulas deben interpretarse en favor del predisponente y, siendo que de ninguna cláusula contractual emerge que el dinero del crédito prendario deba pasar por las manos del comprador, se ha cumplido con el requisito crediticio. Afirma que la omisión de notificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para que comenzara a correr el plazo de entrega del vehículo debe imputarse a la tercera CISA y no al actor S..

V.- Expresa que existe una íntima vinculación entre la tercera CISA y la demandada PCA S.A., agregando que ambas partes concurren con el mismo letrado y, a su vez, en los recibos, en el encabezado emerge el nombre de la sociedad administradora y con ello es posible advertir también el nombre de la accionada. Explica que en los círculos de ahorro la empresa fabricante se vale de la sociedad administradora para penetrar en el mercado, actuando ésta como un agente de comercio, ya que su actividad está dirigida a promover y celebrar contratos en interés directo del fabricante, y por ello es incuestionable su responsabilidad, citando doctrina y jurisprudencia. Por otra parte aclara que la ausencia injustificada del actor a la declaración de parte no influye en la decisión, habida cuenta que comparada con las demás pruebas, esa deviene irrelevante y, además, porque las posiciones están mal formuladas en el pliego respectivo, advirtiendo que algunas de esas posiciones favorecen al actor. Afirma el juez que S. accionó judicialmente por cumplimiento contractual sin haber efectivizado el pago del saldo adeudado, pero ofreció dar cumplimiento a su pendiente obligación y cita un fallo de esta Cámara de Apelaciones. Por todo ello es que condena a la demandada a entregar en forma efectiva el automotor reclamado.

VI.- Respecto al rubro Privación de Uso, por el que el actor solicita la suma de $ 10.000,00, con más intereses hasta la entrega del vehículo, advierte que no es un daño que se produce "in re ipsa" sino que requiere prueba de ello, y siendo que el accionante aduce molestias y privaciones pero nada ha aportado para demostrar con un grado de certeza la reducción de sus posibilidades de traslado y las consecuencias o la adopción de medios sustitutivos de transporte, rechaza el rubro. –

VII.- Luego en un punto el juez hace referencia a que al saldo impago por el actor de $ 22.777,35 deben adicionarse intereses. Argumenta esta posición basado en que el valor de la operación de compraventa que motiva el pleito no se condice con la realidad actual del mercado automotriz, para un vehículo de las características del que es objeto el presente proceso. Señala que no pueden dejarse de lado principios como la buena fe, el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa, por lo cual entiende que está dentro de sus facultades morigerar la decisión a adoptar evitando la concreción de una injusticia. Observa que ha transcurrido un lapso de tiempo en el que el país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario que repercutió en depreciación monetaria y por el precio del vehículo sufrió un deterioro e incidió en la correlatividad de las prestaciones, y por ello a fin de evitar un posible ejercicio abusivo del derecho es que ordena recomponer el saldo del precio adeudado por el actor aplicando intereses a la tasa mix durante la promoción de este pleito, ascendiendo dicho importe a la suma de $ 40.263,52. -

VIII.- En lo concerniente a las costas referidas a la entrega del vehículo las impone a la demandada, en referencia a la privación de uso al actor, y respecto a la citación del tercero las impone a este último, regula los honorarios y condena a la demandada a entregar el vehículo Citroën Modelo C3 1.4i SX 0k; ordena al actor a abonar la suma de $ 40.263,52 y difiere la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinado el monto de este proceso. –

Agravios del Actor: A fs. 340/344 expresa agravios el actor respecto de su recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el a quo.- -

I.- Primer agravio se refiere a la fecha en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR