Sentencia Nº 5604/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5604/15
Año2016
Fecha30 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OLGUÍN, J.M. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5604/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo: - 1. J.M.O. promovió demanda por accidente de trabajo contra PREVENCIÓN ART S.A. para que le abone las prestaciones previstas por las leyes 24.557 y 26.773. Expresó que se desempeña en esta provincia como empleado de policía desde el 1 de junio de 2012. El 21 de enero de 2013 emprendió una persecución de un sospechoso y saltó un tapial. Cuando cayó del otro lado sintió un fuerte dolor en la pierna derecha a la altura de la rodilla. En un primer momento fue asistido en la guardia de la Clínica Regional S.R.L. Los jefes oficiales efectuaron la denuncia del siniestro el 21 de enero de 2013. A mediados de febrero de 2013 recibió una nota fechada el 30 de enero de 2013, en la que la ART le informaba que continuaría brindando asistencia hasta el alta definitiva, aunque luego debería atenderse a través de la obra social por habérsele diagnosticado lesiones preexistentes. El 1 de marzo de 2013 fue intervenido quirúrgicamente (se le realizó una artroscopía). Al reincorporarse al trabajo no le reasignaron tareas adecuadas porque recibió el alta médica sin incapacidad, pero sus problemas subsisten cuando intenta correr o realizar algún tipo de actividad física. Planteó la inconstitucionalidad de art. 21 LRT y de los arts. 10 y 23 a 37 del Decreto 717/96, como también de los arts. 6.2. y 46.1 de la primera. Agrega que si la lesión que le afecta no hubiera sido causada por el accidente y fuera una enfermedad, sería profesional. Aunque admite que la lesión osteocondral que padece no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 658/96, sostiene que la LRT prevé un mecanismo para demostrar que la enfermedad es provocada por causa directa o inmediata del trabajo. También cuestionó la constitucionalidad del art. 12.1 LRT en cuanto dispone que para determinar el ingreso base mensual se deben computar las remuneraciones sujetas a aportes devengadas durante los últimos doce meses anteriores al siniestro, lo que significa no tomar en cuenta las asignaciones especiales que percibió. Calculó la indemnización en la suma de $ 104.957,85, con más la de $ 20.991,57 (20 % previsto en el art. 3 de la ley 25.557) y pidió que se actualicen hasta el efectivo pago mediante el RIPTE. En subsidio, para el caso que la incapacidad supere el 50 %, reclamó las prestaciones previstas en los arts. 11.4.a y 14.2.b LRT con más el adicional establecido por el art. 3 de la ley 26.773. Pidió, además, la aplicación de intereses moratorios a partir de los 15 días de la fecha del alta médica. Por último, para el caso que se considerara que su dolencia no resulta de un accidente de trabajo ni se trata de una enfermedad profesional, reclamó la responsabilidad civil de la ART hasta la suma de $ 163.681,45 con más la de $ 50.000 en concepto de daño moral. Adujo que el art. 4 LRT no prohíbe acumular las acciones del sistema con la común contra la ART y que no se ha derogado el 39.4 LRT que permite accionar contra un tercero distinto del empleador (fs. 38/55 v.) PREVENCIÓN ART S.A. pidió que se rechace la demanda con expresa imposición de costas. Señaló que tan solo responderá en los términos del contrato de afiliación, pues las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen funciones específicas asignadas por la LRT y sólo pueden ser responsables por las prestaciones en especies y dinerarias que otorga dicha normativa. Reconoció el contrato de afiliación y admitió que se requirió oportunamente su intervención ante la denuncia de un supuesto accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2013. Añadió que brindó las prestaciones correspondientes y que con fecha 25 de marzo de 2013 rechazó parcialmente el siniestro y le comunicó al actor el alta médica sin incapacidad. Aludió a jurisprudencia de la CSJN y negó los hechos expuestos en la demanda, en particular que el 21 de enero de 2013 OLGUÍN haya sufrido un accidente de trabajo y padezca algún tipo de incapacidad derivada de las tareas que desarrolla. Contestó los planteos de inconstitucionalidad y se opuso a la procedencia de las prestaciones reclamadas por tratarse la dolencia invocada de una enfermedad inculpable. También se opuso al reclamo de intereses moratorios y sostuvo que la acción civil era incompatible con la prevista en el régimen de la LRT (fs. 90/110 v.). - A fs. 115/115 v. el F.A. se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 46 LRT y a fs. 117/119 el tribunal la declaró y aceptó su competencia La causa se abrió a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 143/144. Luego de clausurado el período probatorio alegaron ambas partes. - La jueza tuvo por probado que el 21 de enero de 2013 OLGUÍN sufrió un accidente de trabajo; que de la documental aportada por la demandada y la informativa de la Clínica Regional SRL, surge que PREVENCIÓN ART cumplió todas las prestaciones médicas requeridas para la asistencia y tratamiento previo y posterior a la intervención quirúrgica a que debió someterse OLGUÍN; que el 23 de marzo de 2013 se le otorgó el alta médica sin incapacidad; y que no hay constancias de la intervención de comisión médica alguna ni de estudios que fundamenten el diagnóstico de las lesiones preexistentes e inculpables invocadas por la ART como antecedentes de la "lesión osteocondral", ni antecedentes médicos y preocupacionales en manos de la Policía de la Provincia de La Pampa. A los fines de calcular la indemnización declaró la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 1 de la ley 24.557 y computó todos los ingresos que el actor percibió entre junio y diciembre de 2012 (remunerativos y no remunerativos), sumó el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 y actualizó la indemnización de acuerdo al índice RIPTE, por lo que hizo lugar a la demanda, condenando a PREVENCIÓN ART S.A. a pagar al actor la suma de $ 236.301,27, con más intereses y costas (fs. 241/254 y aclaratoria de fs. 256). - Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 268/271, contestada a fs. 277/281 v.) y la ART demandada (memorial de fs. 285/293, respondido a fs. 296/297 v.) 2. Recurso de la ART: Los agravios someten a consideración los siguientes temas: incumplimiento del procedimiento establecido por el art. 46 LRT, inexistencia del accidente de trabajo, declaración de inconstitucionalidad en abstracto e improcedencia de los parámetros utilizados para efectuar el cálculo indemnizatorio. 2.1. En su primer agravio la recurrente sostiene que el a quo valoró erróneamente los hechos y postula la inexistencia de un accidente de trabajo. Añade que el actor no respetó el procedimiento establecido en la LRT ni agotó las instancias administrativas recursivas previstas, por lo que carece de la facultad de demandar en la forma pretendida. Agrega que la jueza no otorgó relevancia a que no haya constancias de la intervención de Comisión Médica alguna, a la vez que califica de errónea la conclusión del perito porque parte de un hecho conocido por el relato del actor, quien no produjo pruebas para demostrar la mecánica del infortunio. Por último expresa que el demandante no impugnó su "diagnóstico". Como bien dice la apelada, a fs. 117/119 se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 LRT. Esta resolución quedó firme, de manera que mal puede ahora la ART cuestionar el incumplimiento del procedimiento que dicha norma establece. Tampoco es admisible el intento de poner en tela de juicio la existencia del siniestro, toda vez que luego de informada del mismo por la policía (fs. 10) la ART no solo comunicó a OLGUÍN la recepción de la denuncia sino que -no obstante la existencia de una lesión osteocondral preexistente e inculpable- se encontraba brindando, a su cargo, las prestaciones establecidas por la ley 24.557 con motivo de TRAUMATISMO AGUDO RODILLA DERECHA (nota de fs. 7). El a quo tuvo por corroboradas tales prestaciones con la documental aportada por la propia demandada (fs. 74/85), la informativa de Clínica Regional S.R.L. (fs. 166/173), el alta médica (certificado de fs. 9) y la comunicación del alta sin incapacidad cursada a OLGUÍN por la ART (nota de fs. 61). Lo expuesto evidencia que los planteos son infundados. Por lo dicho, el agravio debe ser desestimado. 2.2. La apelante se queja porque el a quo formuló una declaración de inconstitucionalidad en abstracto (se refiere a la de los arts. 6, 21 y 22 LRT).- Insiste, además, en que no puede considerarse acreditado el accidente de trabajo. Argumenta que reconoció la afección (traumatismo agudo de rodilla derecha), pero bajo ningún punto de vista el accidente de trabajo, "ya que sería una incoherencia hablar de lesiones preexistentes si tomáramos como punto de partida que los hechos narrados por el hoy actor eran ciertos". Debe decirse que no existe incompatibilidad alguna entre un traumatismo agudo de rodilla y una lesión osteocondral anterior, pues quien tiene una enfermedad preexistente no está exento de sufrir una lesión traumática en zona donde se manifiesta la dolencia previa. - No quedan dudas de que el perito médico constató que OLGUÍN sufrió una lesión osteocondral que le produjo secuelas (menisectomía, hipotrofia muscular, aumento de las mesetas tibiales) que representan una incapacidad del 12 % (fs. 178). Es bueno señalar a esta altura que la apelante no cuestiona los argumentos por lo que la sentenciante desechó la impugnación a la pericia médica formulada a fs. 190 y fundada por la ART en su alegato. De todos modos, quien no demostró la preexistencia de la lesión osteocondral es la propia...

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