Sentencia Nº 5603/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5603/15
Fecha08 Junio 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERREYRA, M.J.C./ ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL GOBERNADOR CENTENO Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 5603/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. - El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. M.J.F. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Establecimiento Asistencial Gobernador Centeno y el Gobierno de la Provincia de La Pampa por la suma de $ 1.256.400,20, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas. Dijo que comenzó a trabajar en el hospital el 30 de diciembre de 1994 y que cumplió funciones en el área de Salud Mental como enfermero. Entre otras tareas, se ocupaba de trasladar pacientes en ambulancias a diferentes centros de salud ubicados dentro y fuera de la provincia. El 15 de julio de 2010 le encomendaron trasladar desde Buenos Aires a Santa Rosa a la paciente A.P.. El día 16 de julio, durante la madrugada, antes de cargar a la paciente, colocaron un colchón sobre la camilla porque se trataba de una persona de aproximadamente 150 kgrs.. Cuando intentaron subirla, las ruedas de la camilla no resistieron, por lo que tuvo que subir rápidamente a la ambulancia para sostenerla. En tales circunstancias se vio obligado a realizar un esfuerzo mayúsculo para soportar el mayor peso y evitar que la paciente se cayera. La fuerza excesiva le produjo una lesión grave e incapacitante en la zona lumbar. Como el dolor persistía a pesar de los medicamentos y el reposo, su jefe le ordenó sacar carpeta médica. Como no mejoraba, el 5 de agosto de 2010 realizó la denuncia del accidente en la División de Enfermería del Hospital. Se le realizaron radiografías y RNM y a partir de allí comenzó un largo y penoso tratamiento. Por su parte, la demandada denunció el siniestro ante PREVENCION ART, quien le dio primero cobertura y luego rechazó el siniestro. Formuló el reclamo en concepto de daño material, lucro cesante, incapacidad sobreviniente, lucro cesante futuro, pérdida de chance, gastos de atención médica, daño moral y daño psíquico. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6.2 y 39.1 de la LRT y 75 LCT (fs. 55/72). La Provincia de La Pampa pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas y solicitó la citación de PREVENCIÓN ART S.A. (fs. 165/172 v.). - PREVENCIÓN ART S.A. también solicitó que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas (fs. 209/227). La causa se abrió a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial de fs. 258/260. - Luego de clausurado el período probatorio alegaron las partes y la ART. El fiscal adjunto se pronunció por la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2 y 39 inc. 1 de la LRT (fs. 617/618 v.). Como medida para mejor proveer se requirió al perito traumatólogo el informe incorporado a fs. 625/626. Finalmente, el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda, condenando a la Provincia de La Pampa a pagar al actor la suma de $ 569.500, con más intereses y costas (fs. 633/647). Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 665/673, contestada solo por la demandada a fs. 677/684) y la Provincia de La Pampa (memorial de fs. 693/697, respondido a fs. 699/701 y 706/709). 2. Recurso de la Provincia de La Pampa: La apelante se agravia porque el juez no extendió la condena a PREVENCIÓN ART S.A. y tuvo por probada "la existencia de nexo de causalidad adecuada entre el hecho acaecido y su mandante". - 2.1. El nexo de causalidad: El Estado Provincial -sugiere que el análisis se circunscribe "a una eventual responsabilidad objetiva que se le quiere achacar" y admite ser el propietario de la "cosa" (la camilla)- seguramente quiso referirse a la relación de causalidad entre el "riesgo" o "vicio" de la cosa y la incapacidad que a la postre padece F.. - No es cierto, sin embargo, que pueda eximirse de responsabilidad probando que de su parte no hubo culpa, pues según surge de la sentencia el juez enmarcó el caso en el supuesto de daño provocado por el "riesgo o vicio de la cosa". Las partes no cuestionan dicha decisión, de manera que el dueño o guardián sólo podía haber sido eximido de responsabilidad si hubiera probado la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. La apelante sostiene que "no se ha producido el infortunio por la mera intervención de la cosa, sino que ha sido el propio actor quien no actuó en el caso con la debida diligencia, previsión y pericia esperables en el caso". Argumenta que el actor se limitó a describir los daños "obviando hacer referencia a la conducta desplegada por sí mismo". Añadió que "la conducta asumida por el actor, en franca violación al deber de cuidado, resulta reprochable por su imprudencia e irresponsabilidad, máxime cuando la paciente pudo haberse caído al piso por la propia impericia del Sr. F.".- A falta de otras consideraciones, es la apelante quien no explica en qué consistió la imprudencia o irresponsabilidad del actor. F. describió claramente los hechos: al intentar subir la camilla con la paciente a la ambulancia, las ruedas de sus patas delanteras no resistieron, por lo que se vio obligado a subir urgente al vehículo y sostener (y soportar) el peso mayor para evitar que aquélla cayera al suelo (fs. 56). - Según la recurrente, el actor debió preocuparse por probar no sólo la existencia y extensión del daño, sino la causalidad adecuada y la existencia de factores objetivos o subjetivos de responsabilidad, "como así también paralelamente los eximentes de la misma". El planteo no resiste el análisis, pues sabemos que la carga de la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero incumbe al dueño o guardián. La apelante -refiriéndose a la relación de causalidad- sostiene que el actor debió acreditar el carácter riesgoso de la cosa y que el daño obedece a esa circunstancia. Pero en este terreno el juez fue terminante. La propia apelante transcribe sus consideraciones y conclusiones: se refirió a las pruebas y tuvo por acreditadas la subitaneidad y violencia del suceso en ocasión del trabajo, la intervención de la cosa (camilla), su contacto con el actor y el daño a su salud. - No hay pruebas de que F. hubiera obrado culposamente y la apelante ni siquiera insinúa que hubiera violado alguna norma, protocolo o instrucciones que hubiera recibido acerca del traslado de la paciente. En suma, los argumentos de la apelante no conmueven los fundamentos de la sentencia, pues se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil por riesgo o vicio de la cosa. - El agravio debe ser rechazado. 2.2. La apelante se agravia porque la sentencia "no hace lugar a la extensión de la condena y de las costas en forma proporcional PREVENCION ART. S.A.". A su juicio, el juez debió extender la responsabilidad de la ART en los términos del art. 6 de la ley 26.773 y condenarla a depositar el importe que surge del régimen de la LRT y a contribuir al pago de las costas. - El planteo es insostenible. F. promovió una demanda civil contra la Provincia de la Pampa, pero no pidió la citación de la ART ni solicitó su condena (fs. 175). Por otra parte, la ley 26.773 no tiene efecto retroactivo, de manera que no puede aplicarse en los juicios iniciados por sucesos anteriores a su vigencia en los que no se ha dictado sentencia definitiva (conf. A., Ley de Riesgos del Trabajo, p. 128...

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