Sentencia Nº 5601/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5601/15
Fecha02 Febrero 2001
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]USANDIZAGA, V.V.- 26.05.2016 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "USANDIZAGA, V.V.C./ MUNICIPALIDAD DE REALICÓ S/ LABORAL" (expte. Nº 5601/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.- - El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- A fs. 104/111 se presenta V.V.U., por medio de apoderado e incoa demanda laboral contra la Municipalidad de Realicó por la suma de $ 138.200,30, con más intereses y costas. Sentencia del a-quo: A fs. 334/342 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia en la cual realiza un relato de los hechos, y luego expone que debe resolver el primer cuestionamiento, que es el tipo de relación que existió entre las partes. Para despejar esa incógnita se remite al fallo dictado por esta Cámara de Apelaciones caratulado: "V., J. y otros c/MUNICIPALIDAD DE LA MARUJA s/PROCESO LABORAL", (Expte. N° 485/95 r. C.A.), transcribiendo párrafos de la mencionada sentencia. Posteriormente analiza la prueba producida en autos y llega a la conclusión que se ha acreditado que la actora prestó servicios en relación de dependencia para la Municipalidad de Realicó, percibiendo un ingreso mensual como contraprestación, estando acreditada la dependencia técnica, jurídica y económica, analizando cada uno de estos aspectos por separado, afirmando por último, que la demandada no ha probado la existencia de alguna circunstancia que permita clarificar a la relación bajo examen en un marco distinto al derecho laboral. Luego analiza la finalización de la relación laboral y cada uno de los rubros reclamados, haciendo lugar a la demanda por la suma de $ 122.636,47, con más intereses a tasa mix que correrán por cada rubro admitido.- Agravios de la actora: El primer agravio consiste en que para la recurrente de ninguna manera se encuentra acreditada la dependencia técnica, jurídica o económica de la actora para con la Municipalidad demandada. Expone que los servicios se ejecutaron de manera autónoma, fuera de la estructura municipal y sin subordinación a ella, afirma que la actora organizaba su trabajo y ejecutaba el mismo, sin órdenes o mandatos por parte de su representado. Agrega que el hecho de que los talleres se publiciten como del municipio no genera un vínculo laboral. Como conclusión dice que la actora estaba encuadrada como personal contratado, destinado a tareas eventuales, las cuales ya no se dictan más en la Municipalidad. Estas tareas no se pueden adjudicar a personal permanente toda vez que no existe en el estatuto un puesto como tallerista de teatro. El segundo agravio consiste en que le asiste el derecho a su parte a desconocer la contratación bajo las normas del derecho privado, toda vez que había sido contratada por las normas del derecho público, para prestar servicios como "tallerista" durante un tiempo determinado, tal como lo autoriza la ley N° 643, generando como conclusión que la injuria que motiva el distracto no existe. Por estos motivos solicita se revoque la sentencia, con costas.- A fs.353/354 contesta la actora los agravios vertidos solicitando el rechazo de la apelación, con costas. Entiende que no asiste razón al recurrente ya que existió una relación de dependencia y, en conclusión, una relación laboral no registrada. Aclara que no se trató de una locación de servicios. Advierte que si bien existen algunos convenios, la relación laboral se extendió por mucho tiempo antes y después de suscriptos esos convenios, y que la accionada continuó abonando una remuneración sin haber renovado o suscripto convenio alguno, demostrando con ello la dependencia económica por el pago de la remuneración mensual. Expone que la dependencia técnica queda demostrada con la copiosa documental, que acredita que la actora dirigía los talleres de teatro dependiente del área de cultura de la Municipalidad. Insiste y reitera que su parte dirigía los talleres que organizaba el área de cultura de la Municipalidad, y no tenía independencia en ese aspecto. Por ello coincide con el a-quo en que se han demostrado las tres condiciones básicas para hablar de una relación laboral entre las partes, solicitando se rechace ese agravio, con costas. Respecto del segundo agravio advierte que los contratos suscriptos entre la actora y el municipio transcurrieron en una parte de la relación laboral, ya que se suscribió un contrato cuando la actora ya había cumplido diez años trabajando, y luego de su renovación, al vencimiento de la misma, la trabajadora siguió prestando servicios para la accionada. Observa que los contratos no tienen efecto retroactivo ni tácita reconducción, por lo que una vez vencido su plazo, y no habiéndose renovado, la trabajadora queda fuera de la categorización de la ley N° 643. Señala que la demandada es una persona de carácter público que tiene los medios y herramientas para determinar la relación laboral y, jamás lo ha hecho, por ello entiende que debe rechazarse el agravio con costas.- En principio debo encuadrar los agravios vertidos, ya que el enunciado como segundo agravio, es, en realidad, el primero que debo tratar habida cuenta que refiere al derecho aplicable al presente caso. El empleador fundamenta su agravio en que le asiste razón para desconocer la contratación de la actora bajo las normas del derecho privado, toda vez que había sido contratada bajo las normas del derecho público, y en consecuencia, no existiría el distracto tal como fue invocado por la trabajadora. Como se advierte este agravio está constituido fundamentalmente sobre si se aplica a esta situación jurídica la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) o se rige bajo el ámbito de la ley provincial N° 643, de empleo público. El Juez de grado para resolver esta cuestión, en su sentencia remite en su argumentación al caso fallado por esta Cámara de Apelaciones caratulado: "V.J. y otros c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/ PROCESO LABORAL"...

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