Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Civil STJ N1, 06-09-2016

Número de sentencia56
Fecha06 Septiembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28178/15-STJ-
SENTENCIA Nº 56

///MA, 5 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “K., J. M. s/DECLARACION DE INCAPACIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 28178/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 253/263, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 11 de fecha 23 de marzo de 2015, obrante a fs. 237/249 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “I. Rechazar el recurso formulado por la Sra. Curadora Provisoria, a cuyos términos se adhiriese la Defensora de Menores e Incapaces actuante. II. Confirmar, a la postre de un examen de legalidad y convencionalidad, lo decidido en la instancia de origen con relación al Sr. J. M. K., como así también lo dispuesto respecto a la designación de su hermana como curadora definitiva. III. Rescatar las consideraciones brindadas en el decisorio de grado en cuanto a la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 634 del CPCyC., eximiendo de costas al insano”.
Esto es, confirmó la sentencia dictada por la Jueza de Familia que hiciera lugar a la demanda interpuesta y declarara la incapacidad del Sr. J. M. K. en los términos y con los alcances de los arts. 140 y sgtes. del Código Civil, y designara curadora definitiva del insano a su hermana la Sra. Patricia Karina Karam.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la Defensora de Pobres y Ausentes Nº 5 de la Primera Circunscripción Judicial, doctora María Dolores Crespo en su carácter de Curadora Provisoria designada, planteo que fue contestado por derecho propio por la Sra. Patricia Karina Karam, designada Curadora Definitiva del insano, a fs. 271/277 de las presentes actuaciones.
Al respecto, la recurrente argumenta en sustento de su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación al derecho del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 8 de la CADH y 14 PIDCyP), el derecho a la intimidad (art. 17 de la PIDCyP), el derecho a la vida familiar libre de injerencias legítimas (art. 17 de la CADH, arts. 17 y 23 del PIDCyP, arts. 16, 3 de la DUD u 23,1 del PIDESC), el derecho a que se respete su dignidad y autonomía personal, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones y la independencia de su persona, todo ello conforme los derechos reconocidos en la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad (CISPD), el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Resolución Nº 46/119) de la Asamblea General de la ONU; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud para la Reestructuración Psiquiátrica dentro de los sistemas locales de salud, etc..
En el cometido de fundar el recurso, sostiene dos tipos de agravios, uno destinado a atacar los fundamentos dados para el rechazo de la apelación deducida por su parte, y el restante, dirigido a cuestionar el modo en que la Cámara realiza el control de legalidad que le impone el art. 633 del CPCyC..
Así puntualmente, y respecto del primer reproche que esgrime contra el fallo en crisis, objeta la decidida aplicación del principio de preclusión como fundamento para el rechazo del remedio recursivo incoado, argumentando para ello, por un lado, no haber violentado la doctrina de los actos propios al asumir el despliegue de un actuar coherente en cada presentación, y por otro, la imposibilidad de tornar operativo el señalado principio en este tipo de procesos, pues siendo las disposiciones inherentes a la capacidad de las personas cuestiones de orden público no es posible concebir a las nulidades de este orden como in procedendo, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal.
De la misma forma y bajo igual orden de tratamiento, alega la falta de tratamiento de la totalidad de los agravios aducidos. Sostiene que el Tribunal no trató el agravio en relación a la errónea interpretación llevada a cabo por la señora Jueza de grado respecto del marco legal vigente, en tanto se argumentó que no correspondía restringir la capacidad del Sr. J. M. K. en los términos del art. 141 del Código Civil, ni tampoco emitió razonamiento alguno acerca del cuestionamiento formulado respecto de que no se determinó los actos para los cuales el causante se encuentra limitado a ejercer de manera independiente. Ello toda vez que a su criterio, a partir del dictado de la Ley 26.657, el norte ha de ser el pregonado modelo social de la discapacidad, reconociendo a la persona con limitaciones como sujeto de derechos.
Por su parte, al definir los agravios que surgen del control de legalidad del proceso efectuado por el Tribunal “a quo” en los términos del art. 633 del CPCyC., invoca la errónea aplicación de la ley vigente, por cuanto considera que la Ley 26.657 exige para los procesos de revisión de la capacidad jurídica de las personas la evaluación interdisciplinaria, lo que requiere la conformación de un equipo integrado por profesionales de distintas áreas, no estancos aislados. En ese sentido, esgrime afectado el derecho de defensa en juicio. Máxime, considerando que la Ley 26.994 de reforma del Código Civil vigente desde el 1° de agosto de 2015 reservó la declaración de incapacidad absoluta para aquellos supuestos en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su...

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