Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-08-2009

Número de sentencia56
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de agosto de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.L. y A.I.B., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FLORES, TRANSITO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22751/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 91/101 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 91/101 contra la sentencia obrante a fs. 70/81, en cuyo mérito la actual Sala A de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial rechazó en todas sus partes la demanda promovida por agentes municipales de la ciudad de General Roca en reclamo del pago del adicional por antigüedad según los porcentajes establecidos en el art. 120 de la O.enanza Nº 465/86 y las diferencias por los períodos no prescriptos, como así también la realización de los aportes previsionales conforme las liquidaciones correctamente /// ///-2- efectuadas.

Vale aclarar que el referido art. 120 de la O.enanza Nº 465/86 otorgaba una bonificación en función de los años de servicio del agente, calculada sobre la asignación básica de su categoría de acuerdo con una escala que partía del 2% al cumplirse el primer año y llegaba hasta el 54% cuando se alcanzaban los 30 años de antigüedad. Dicha norma rigió hasta el dictado de la O.enanza Nº 3150 del 31/01/00 que declaró la emergencia económica, financiera y administrativa del municipio hasta el 31 de diciembre de 2000 (art. 1º), en cuyo marco se fijó el tope máximo de la bonificación por antigüedad en el 30% del sueldo básico para la totalidad de los agentes municipales durante la vigencia de la emergencia (art. 6, inc. "ll"). Sin embargo, el 30 de mayo de ese año se dictó la O.enanza Nº 3215 que sancionó un nuevo Estatuto del Agente Municipal, en el que se estableció que la bonificación por antigüedad se calcularía a razón del 2% del sueldo básico por cada año de servicio y -en consonancia con lo que disponía transitoriamente la norma de emergencia- se fijó de manera definitiva el tope máximo en el 30% por dicho concepto (art. 104).

2.- Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado consideró que, de acuerdo con una interpretación literal del texto de la norma -que no hacía distinción alguna y que derogaba la O.enanza 465/86-, no podía admitirse la pretensión de los actores de hallarse excluidos de su ámbito de aplicación, la que -según esa posición- estaba reservada para los agentes que ingresaran a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto. Agregó además que, en materia de empleo público, es posible introducir modificaciones unilaterales, incluso las concernientes a la remuneración, máxime teniendo en cuenta que la reducción salarial derivada de la fijación del tope del 30% resultaba aplicable a la generalidad de los empleados y no afectaba derechos adquiridos, pues los períodos/
///-3- reclamados no se correspondían con el tiempo trabajado mientras se hallaba vigente el tope del 54% (O.. 465/86), sino con aquellos otros en que regía la O.enanza 3215/00 que lo fijaba en un porcentaje menor (30%).

En síntesis, expresó que en el caso de autos no estuvo en juego la existencia del propio adicional, sino que sólo se introdujo una variación en su tope, el cual disminuyó del 54 al 30%; asimismo, que no se había invocado, y tampoco surgía de autos, que ello hubiera significado una alteración sustancial de la remuneración de los reclamantes. Por ello concluyó que, al estar facultado el Estado municipal para introducir una modificación como la que hizo, que además no afectaba derechos adquiridos, no podía hablarse de la irrazonabilidad de la medida ni de que ésta hubiese significado violación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.

3.- Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 91/101, fundado en la argüida violación de los arts. 14 bis, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional y 40 inc. 13 y 207 inc. 1 de la Const. P.incial.

Concretamente, alega en primer término que resulta equivocada la interpretación realizada por la Cámara, según la cual el nuevo estatuto no distingue entre empleados ingresados antes y después de su entrada en vigencia. En este sentido, destaca que el art. 198 estableció que la remuneración de los agentes de planta permanente a la fecha de su sanción no sufriría modificaciones...

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