Sentecia interlocutoria Nº 56 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-08-2014
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
Fecha | 20 Agosto 2014 |
Número de sentencia | 56 |
///MA, 20 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDIOROZ, JOSE BAUTISTA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (DECRETO Nº 1843/2013)” (Expte. N° 26.980/14-STJ), puestas a despacho para resolover y,
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
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Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 83/85, en los términos del art. 347 inc. 3 del CPCC, por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro Dra. María Valeria Coronel, contra el Ing. Bautista Mendioroz, actor en la presente causa.
La representante de la Fiscalía de Estado, alega que el carácter de representante del pueblo invocado para accionar en modo alguno le confiere legitimación para interponer la presente acción, conforme el art. 139 de la Constitución Provincial.
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A modo de síntesis, corresponde mencionar que a fs. 23/52 el Ing. Bautista Mendioroz, en su carácter de Legislador Provincial y Presidente del Bloque de Legisladores de la Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Gestoso, plantea una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 1843/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gobernador Provincial designa como Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca de la Provincia de Río Negro al Sr. Haroldo Armando Lebed, por violar los artículos 124 inc. 3 y 4 y 184 de la Constitución Provincial, que prescriben los requisitos para ser Ministro -residencia inmediata anterior y poseer la condición
de elector provincial-.
En lo que aquí interesa, es conveniente reseñar que el accionante, a fs. 26/38, fundamenta su legitimación a partir de lo decidido por este Tribunal en "MENDIOROZ” (STJRNS4 Au. I. 41/12), precedente en el cual se reconoció su legitimación activa en su condición de Legislador; así como lo decidido en “HORNE” (STJRNS4 Se. 76/10); "PERALTA” (STJRNS4 Se. 128/12) y en “GROSVALD”, (STJRNS4 Au. I. 91/01; reiterado en “GROSVALD", STJRNS4 Se. 32/03).
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Sostiene que su derecho de función se encuentra afectado por el dictado del Decreto Nº 1843/2013 por ser de público y notorio que el designado Sr. Lebed no cumple los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro.
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A fs. 83/85 la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, sostiene que los fundamentos jurisprudenciales expuestos en autos “MENDIOROZ” (STJRNS4 A.I. 41/12) y “HORNE” (STJRNS4 Se. Nº 76/10), que cita el accionante como base de la acción aquí intentada, difieren de los debatidos en la presente causa. Ello en tanto lo que aquí se pretende es la declaración de inconstitucionalidad de un Decreto del Gobernador, por medio del cual éste ejercita una facultad consagrada en la Constitución de la Provincia, cual es la de nombrar a sus ministros (art. 181 inc. 2 CP). Enfatiza que ésta función corresponde de forma exclusiva y excluyente al Gobernador y no tiene nada que ver con la función legislativa invocada por el accionante.
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Destaca que el cargo de legislador no lo legitima para interponer la presente acción de inconstitucionalidad; sólo
habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del poder que integra y en el terreno de sus atribuciones.
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Señala que la jurisprudencia de la CSJN, como la del Superior Tribunal de Justicia es restrictiva en cuanto a conceder legitimación activa a los legisladores y que en el caso no se trata de una acción colectiva en la que basta un mero interés. Manifiesta que en virtud del principio de legalidad, mientras no se pruebe lo contrario, los tribunales deben presumir su constitucionalidad.
Concluye que invocar el carácter de representante del pueblo no le confiere legitimación en la presente causa y que el art. 139 de la Constitución Provincial señala con precisión cuales son las atribuciones de la Legislatura, como propias del ente como tal, por lo que no habilita en manera alguna a los legisladores provinciales a reclamar judicialmente en pos de la inconstitucionalidad de un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad constitucional.
A fs. 112/125 el actor contesta traslado de la excepción deducida, reitera los precedentes citados a fs. 26/38 y ratifica los términos esgrimidos en el capítulo III del escrito de inicio referidos a la legitimación. Funda ésta en el derecho de función y en el carácter institucional de la norma atacada.
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Indica la existencia de una relación entre los Ministros de la Provincia y de los Legisladores provinciales, en cuanto a sus funciones y efectos de las firmas en los acuerdos generales de ministros previstos en el artículo 143 inciso 2) de la Constitución Provincial.
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Señala que su derecho de función se encuentra afectado por
el dictado del Decreto Nº1843/2013, el cual denota la falta de constitucionalidad por ser de público y notorio que el designado Lebed no cumple los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Ministro.
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DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 127/141 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que ante el eventual compromiso del orden público y en pos de la efectiva intervención judicial, se debe rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la procedencia de la acción interpuesta por el Sr. Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz.-
Opina que el presente caso reviste gravedad institucional por eventual lesión del orden público.
En lo sustancial, considera que negar la procedencia de la legitimación llevaría a dejar sin resolución concreta la petición de fondo lo cual, desde su óptica, resulta inadmisible en casos que revisten gravedad institucional.
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Afirma que la ausencia de un concreto pronunciamiento a la cuestión planteada tornaría ilusoria cualquier otra presentación al respecto.
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Por otro lado, sostiene que correspondería traer al análisis la Ley K Nº 4794, la cual fija las competencias y funciones de los Ministros del Gabinete Provincial. Precisa que el ejercicio en la función legislativa podría verse comprometido en los casos previstos en los arts. 143 inc 2 y 181 inc 6 de la Constitución Provincial.
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Agrega que en el caso en análisis se estaría evidenciando
además una afectación de las atribuciones como Legislador, conforme lo dispuesto en el art. 139 inc. 8 de la Constitución Provincial; entiende que lo cuestionado resulta ser el tratamiento de proyectos elevados por el poder ejecutivo produciendo la afectación de su “derecho de función”.
Cita los precedentes del Superior Tribunal de Justicia, “MENDIOROZ” y “HORNE”, donde se reconoció legitimación a los legisladores para actuar ante los jueces cuando se ha soslayado una prescripción constitucional, investidos de un interés propio que califica como “derecho de función”
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ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
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Al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado, he de señalar que no se comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora General. Al respecto, adelanto que debe declararse la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, haciendo lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado.
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Corresponde precisar que en autos se está ante un Legislador, que además preside el Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, que pretende se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/13 emitido por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad constitucional.
El análisis de la legitimación, en el caso, deberá dirigirse a dos cuestiones medulares a saber: si la condición de legislador y Presidente del Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, habilita al actor a demandar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1843/2013 para entablar el
Juicio de inconstitucionalidad, previsto en los artículos 793/799 del CPCC. Luego si, en todo caso, ha demostrado en autos que resulte afectado el derecho de función.
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La legitimación (legitimatio ad causam) ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNS1, Se. 254/95 "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE”).
Recientemente, este Cuerpo, por mayoría, en el precedente “MENDIOROZ” (STJRNS4, A.I. 52/14) sostuvo que “al momento de analizar la legitimación procesal es esencial identificar el proceso en el cual se estudia la misma. Así, no ha de confundirse la legitimación amplia que poseen los institutos constitucionales específicos, como el amparo colectivo o las acciones individuales homogéneas, donde los derechos cuya protección se invoca son de naturaleza colectiva, con la legitimación –más restringida- que se da en los procesos autónomos de inconstitucionalidad”.
El principio general que este Cuerpo ha delineado respecto a la legitimación de los legisladores para cuestionar la constitucionalidad de una norma por la vía autónoma ha sido que el cargo de legislador no lo legitima, pues sólo lo habilita a quien lo ejerce para actuar como tal dentro del organismo que integra (STJRNS4, Se. 117/01 "ROSSO”).
Así, este Tribunal expresó que es insuficiente la invocación de la condición de legislador para representar a las personas directamente afectadas y suplir de este modo el extremo del
interés legítimo exigido por el art. 207 de la Constitución Provincial. La calidad de representante del Pueblo asumida en virtud del mandato conferido por la ciudadanía lo es para ejercer todas las atribuciones propias y específicas asignadas en la Constitución Provincial, mas no para representar en juicio a los ciudadanos, para lo cual deben tenerse otras aptitudes establecidas...
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