Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-06-2011

Fecha27 Junio 2011
Número de sentencia56
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de Junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARVIGO CAROLINA Y OTRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 25172/11-STJ-), elevados por la Secretaria Subrogante de la Cámara Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Swiss Medical S.A, Dr. Miguel Emiliano Colombres, a fs. 97/112, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo de Bariloche obrante a fs. 86/93, que hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. Carolina Arvigo y José Lambrechts, condenando a Swiss Medical S.A. a cubrir integramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida por el “Método ICSI” reclamado en autos.

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El Tribunal del amparo tuvo en consideración el informe del Dr. Fabián Gomez Giglio, ginecólogo Especialista en Medicina reproductiva, obrante a fs. 21, que describe la patología de los accionantes, resaltando que no lograron embarazo por vías naturales ni por métodos de baja complejidad e indicando como medida terapéutica la realización de fertilidad asistida de alta complejidad, consistente en ICSI (inyección introcitoplasmática de espermatozoides) más utilización de columnas de anexinas.

El quo señaló que la prestadora de servicios médicos prepaga, rechazó la cobertura por no estar prevista en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

Asimismo merituó que el procedimiento “ICSI” es la única posibilidad de concebir, debiendo tenerse en cuenta el paso del tiempo que implica una desmejora en los posibles resultados del tratamiento previsto.


Sostuvo que el beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano conforme lo conceptuado por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), que define “salud” como un “estado de completo bienestar físico, psíquico y social” (es decir, más allá de la mera ausencia de enfermedades o patologías). Agregó que, siendo así, no cabe otra conclusión que admitir que quien presenta un cuadro de infertilidad se verá ciertamente impedido del estado de bienestar aludido y la superación de este impedimento es el sustento sobre el que descansan los argumentos que respalda y reclaman su reconocimiento, regulación, tratamiento legal y cobertura por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga. Además, citó Doctrina y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también convenios e instrumentos internacionales que han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), entre ellos el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras. Asimismo hizo referencia al precedente “Melendez” de este STJ.


Señaló que la requerida no cuestionó los antecedentes clínicos denunciados ni la necesidad del tratamiento en si mismo, limitándose tan solo a fundamentar la no obligatoriedad de la prestación solicitada.


A fs. 97/112, el apelante sostiene que fue apartada de los jueces naturales en violación del art. 16 y 18 de la Constitución Nacional toda vez que la competencia en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales. Señala que un Tribunal Laboral resulta incompetente para decidir sobre cuestiones atinentes con el sistema de salud. Al mismo tiempo que entiende que es la Justicia federal quien tiene competencia en razón de la materia cuando se trata de reclamos de afiliados a una empresa de prepaga para el cumplimiento de la cobertura de prestaciones.

En lo sustancial se agravia por considerar que la sentencia atacada afecta gravemente el principio de reserva, toda vez que se le está imponiendo un hacer que la ley no manda.


Señala que la prestación de fertilización in Vitro peticionada por los amparistas no se encuentra entre las prestaciones médicas obligatorias ni para los agentes del seguro de salud, ni mucho menos por ello, para Swiss Medical S.A. en la normativa vigente.


Agrega que, tal como se resalta en la sentencia en crisis, el art. 28 de la ley 23661 prevé la actualización periódica del PMO. De hecho, tal y como se resalta se encuentran previstas en el PMO operaciones en el aparato genital femenino, obstétricas, microcirugías, etc. Extremos que la empresa cumple y que se condicen con los Dictámenes emitidos por la Superintendencia de Seguros de Salud.


Destaca que la infertilidad no resulta una prestación de baja incidencia, sí de alto costo y que al no encontrarse en juego el derecho a la vida, resulta contrario a derecho, ordenar a las empresas de medicina prepaga y/u obras sociales a afrontar coberturas no alcanzadas legalmente como obligatorias.


Alega violación a la libertad contractual como garantía fundamental prevista en nuestra Carta Magna, modificando los términos y obligaciones convenidos entre las partes. Además, se agravia porque la sentencia perjudica la libertad de comercio y el derecho de propiedad, toda vez que se dispone de su patrimonio al imponer la cobertura de una práctica expresamente excluida, atropellando la ecuación económico financiera que sostiene el sistema. También, el principio de igualdad, toda vez que el resto de los afiliados que respetan los límites de la cobertura...

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