Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Civil STJ N1, 21-08-2015

Número de sentencia56
Fecha21 Agosto 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27533/14-STJ-
SENTENCIA Nº 56

///MA, 20 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES c/LUCERO, TEODORO s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27533/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 383/387, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 383/387, contra la Sentencia Nº 28 de fecha 20 de mayo de 2014, dictada a fs. 369/378 y vta. de autos, que resolvió: “Rechazar la demanda de reivindicación así como la reconvención, haciendo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva sobre la porción del inmueble que fuera alambrada por el demandado y su esposa cuya descripción surge de autos.”.
2.-Agravios recursivos: El recurrente alega que la sentencia de Cámara incurre en la violación y aplicación errónea de diversas normas de los códigos de fondo y procesal. Así en primer lugar respecto al art. 2353 del Cód. Civil, señala que tanto el Sr. Lucero, como la Sra. Naduán, alegaron haber iniciado la posesión reconociendo en otro la propiedad, toda vez que según sus dichos habrían continuado la posesión iniciada por la familia Naduan quien, a su vez, habría comenzado a vivir en ese lugar con el permiso del entonces titular del campo; entendiendo, en base a ello, que la sentencia recurrida no aplica el principio de inmutabilidad de la causa del título contenido en la norma referenciada, por el cual el poseedor o el tenedor no pueden modificar o intervertir, por su propia voluntad, la causa o título en virtud del ///.-///.-cual se encuentran en posesión o tenencia de la cosa, sino que deben existir actos materiales o jurídicos que revelen en forma inequívoca y concluyente tal circunstancia.
Seguidamente el recurrente efectúa un detallado análisis de la prueba que considera arbitrariamente valorada por la Cámara. De tal modo, respecto al informe pericial documentológico (fs. 220/226) advierte que está viciado de parcialidad el razonamiento efectuado por el sentenciante cuando señala que dicho informe permite sostener que la familia Lucero-Naduán vivía en el lugar donde ya estaban las construcciones y corrales por lo menos hacia el año 1994, cuando en realidad lo único que permite tal prueba es aseverar que dicha familia estuvo en ese lugar hacia 1994. En cuanto a la pericial agronómica (fs. 263/268), afirma que en la misma se constata que existen en las casi 50 hectáreas (el área desmotada no supera la media hectárea) dos árboles exóticos y que ambos tienen más de 20 años y que ese es el dato objetivo del cual la Cámara interpreta que los mismos fueron implantados por la familia Lucero-Naduan como poseedores del bien y no como meros tenedores; y que ello evidencia un desvío notorio en el razonamiento del juzgador, quien tampoco repara en circunstancias probadas en autos como ser que antes que Lucero vivieron en el lugar numerosas personas o que del mencionado informe se concluye que la antigüedad de las fotografías sería de 8 a 10 años. Por último respecto a la pericia en ingeniería civil (Ing. Filippi fs. 236/241) sostiene que dicho informe por lo escueto que es no califica como tal, y que la Cámara omitió prueba con aptitud potencial para cambiar el resultado del litigio (testimonios de Salomón, Pérez, Trillo y Carrizo).
Por otra parte respecto a la violación de los arts. 2351 y 4015 del Código Civil, afirma que dichas normas exigen que los actos posesorios efectuados sean idóneos, probados y que se acredite plenamente el plazo mínimo de 20 años, por lo que considera inaceptable basar la prueba de un proceso de las características del presente en una presunción de veracidad del relato opositor, por presumir la mendacidad del escrito de inicio.
Finalmente en relación al art. 2780 del Cód. Civil, el recurrente sostiene que para la aplicación de dicha norma la Cámara afirma falsamente que no hay ningún elemento de prueba de que el titular registral haya tenido la posesión del bien. Así señala que no es cierto que el anterior titular dominial del predio residía fuera del país ya que como se aprecia en la escritura de donación el Sr. Bruno tenía al momento de dicho acto su domicilio en Capital Federal; que tampoco es cierto que no se dejó constancia en el instrumento de donación de///.- ///2.-que su parte haya sido puesta en posesión del inmueble donado, cuando la parte final del acápite segundo de dicha escritura dice “...transmite a la donataria todos los derechos de propiedad, posesión y dominio inherentes a los inmuebles descriptos.”; y por último que es incorrecto afirmar que su parte no ha ejercido acto posesorio en el predio en cuestión, ya que los testimonios señalados por la sentencia de Primera Instancia dan cuenta de que muchos fueron los actos posesorios anteriores a que los demandados alambraran el campo.
3.-Contestación de traslado: A fs. 393/395, obra contestación de traslado del recurso por parte de los demandados, quienes luego de rechazar formalmente el mismo, señalan respecto al agravio sobre la errónea aplicación del art. 2353 del Cód. Civil, que la contradicción del escrito recursivo es evidente porque en primer lugar habla de inexistencia de actos posesorios, para después reconocer que existieron algunos hechos posesorios, como si la posesión fuera factible de grados; y en tal contexto recuerdan que fue el mismo casacionista quien introdujo en el escrito de demanda que el Sr. Lucero ocupó el inmueble, construyó una vivienda, armó un corral y que además fue él mismo quien alambró. Continúan rebatiendo los agravios de la actora, sosteniendo que la acción entablada en autos es de reivindicación y por más que pudieran hipotéticamente cuestionarse los actos posesorios del demandado, a lo largo del proceso no han podido demostrar en forma inequívoca la posesión del reivindicante, requisito ineludible de su acción (art. 2789 del Cód. Civil). En último lugar critican que el recurrente intente cuestionar la valoración de la prueba testimonial en base al principio de inmediación, lo cual es totalmente incongruente con estos tiempos en los que las testimoniales son filmadas y están a la mano de los jueces en DVD; y concluyen que resulta totalmente inconducente pretender que el relato de los testigos ofrecidos por la actora pueda conmover la evidencia física de los informes técnicos y científicos adunados a la causa...

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