Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Civil STJ N1, 28-07-2009

Número de sentencia56
Fecha28 Julio 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23827/09-STJ-
SENTENCIA Nº 56

///MA, 28 de julio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALUSA S.A. s/ Queja en: DIAZ STUKENBERG, Gissela c/LANTSCHER S.A. y Otro s/ SUMARIO” (Expte. Nº 23827/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la codemandada, ALUSA S.A., pretende la apertura del recurso de casación articulado a fs. 55/72 de autos, declarado formalmente inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Nº 183, de fecha 15 de mayo de 2009.

Que para denegar el remedio procesal intentado, como se deduce de la documental glosada a fs. 77/80 de autos, la Cámara ponderó que los términos empleados en el mismo resultan insuficientes para acreditar la existencia de alguna de las causales exigidas por el artículo 286 del CPCyC., lo que devela su inidoneidad para superar el valladar formal que se ha de verificar en primer término para transitar esta instancia extraordinaria de legalidad.

Al respecto, el Tribunal “a quo” sostiene, que si bien el quejoso enrostra al Tribunal “errónea aplicación de la ley”, aludiendo al artículo 1434 cc. y ss. del Código Civil, omite desarrollar en que consistiría el error alegado, y cual sería la interpretación o aplicación correcta de la norma, y su efecto en cuanto a la solución del pleito.

Continúa diciendo, que en su libelo recursivo, el codemandado recurrente hace referencia a cuestiones de hecho y prueba, sin demostrar fehacientemente y de manera simultánea su absurdidad; y estas cuestiones se encuentran exentas de///.- ///.-revisión por la vía recursiva intentada.

Hace alusión además, a si Alusa S.A. estaba o no habilitada para escriturar, extremo que debe entenderse implicitamente, ya que en los términos de la mentada cesión no se hace referencia a la posesión y a la escrituración; se trata de una cuestión que en todo caso interesa a la legitimación pasiva de la otra codemandada, Lantschner S.A., y no a la aquí recurrente, resultando irrelevante, a los fines del presente recurso, dicha documental.

Con respecto a la arbitrariedad de sentencia, a la que se alude en el recurso incoado, la Cámara añadió que si bien el quejoso cita doctrina acerca de lo que ha de entenderse por arbitrariedad, no analiza puntualmente en cuales supuestos habría incurrido el fallo en crisis, “haciendo referencias excesivamente extensas, como cuando se sostiene que el fallo ignoró el articulado del Código Civil, empleando una excesiva latitud en perjuicio de la verosimilitud del recurso”.

Que a efectos de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el codemandado esgrime que la sentencia denegatoria dictada por la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circuncripción Judicial, efectúa una errónea aplicación de la ley, “...no acorde con lo dicho por el legislador y tampoco resulta de una logicidad...

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