Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-07-2011

Número de sentencia56
Fecha07 Julio 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de julio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Francisco A. CERDERA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOROSTARZU, CARLOS RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 21580/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 534/537 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES. Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 524/527 vlta., en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó la demanda interpuesta por el actor, tendiente a obtener una decisión jurisdiccional que anulara el Decreto N° 996/01 (fs. 389/390) y dispusiera su reincorporación a la fuerza policial con los ascensos pertinentes en función del tiempo transcurrido, como así también el pago de las diferencias salariales entre el haber de retiro y el de actividad que le habría correspondido, además de la /// ///-2- indemnización también reclamada.

2.- EL FALLO EN CRISIS. Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado precisó que, por Resolución Nº 2503 “JEF” del 22.08.00, se dispuso el pase a disponibilidad del actor (ello en virtud de que -por Resolución N° 2502 “JEF”, también del 22.08.00- se había dejado sin efecto su designación en el cargo de Jefe del Departamento Secretaría General); luego, hallándose en esa situación y en espera de designación –cuando había transcurrido el término de seis meses según lo dispuesto en el art. 64, ap. B), inc. c) de la Ley N° 2432-, se ordenó su pase a situación de retiro obligatorio a través del Decreto N° 996/01. A partir de ello concluyó que en dicho obrar no se advertía irregularidad alguna ni tampoco se observaba que lo allí decidido importara una sanción disciplinaria encubierta, pues, aparte de que ello no se había probado, las constancias de dicho trámite, que había concluido con el dictado del acto administrativo impugnado, no evidenciaban para nada la situación denunciada. En ese orden de ideas, señaló que la realidad de lo ocurrido ponía de resalto que el accionante había quedado en situación de disponibilidad y se había cumplido el plazo que la legislación prevé para que se dispusiera su pase a retiro obligatorio, con apoyo (y correcta aplicación) de las normas vigentes.

Por otra parte, la Cámara descartó la concurrencia de arbitrariedad por el hecho de que su pase a retiro se hubiera decidido cuando se encontraba en trámite reclamo contra la Resolución N° 2341-“JEF”/01, por la que se denegaba su pedido de que cesara la situación de disponibilidad. En tal sentido, expresó que si bien era cierto que el Decreto Nº 996/01 se había emitido cuando todavía no se había resuelto el recurso de reconsideración contra aquella, no era menos verdadero que lo decidido en cuanto al “estado de disponibilidad” no podía ser revisado judicialmente, con arreglo a lo decidido por este /// ///-3- STJ en el precedente “Milla …” del 17.03.94 (considerando 6°, último párrafo), por lo que no correspondía ingresar en el análisis de los factores discrecionales tenidos en cuenta en sede administrativa.

3.- EL RECURSO EN CONSIDERACION. Contra lo así decidido, la parte actora interpuso -a fs. 534/537 vlta.- recurso extraordinario local que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 544/545 y por este Cuerpo a fs. 635.- -
En sustento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia de Cámara contraviene otros precedentes dictados por el mismo Tribunal en las causas “Bonillo, Agustín O. y otro c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso administrativo” (Expte. Nº 55/98) y “Torres, José Luis y otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso administrativo” (Expte. Nº 87/99), por lo que juzga totalmente extraño un pronunciamiento contradictorio con las pautas ya incorporadas por la Cámara en su actuación pretoriana. Agrega que la contradicción se perfila claramente como una arbitrariedad manifiesta teniendo en cuenta que se acreditaron suficientemente en la causa, más allá de su notoriedad pública, los hechos que generaron el alejamiento de la fuerza del actor. En tal sentido, señala que su pase a disponibilidad está relacionado con una causa penal -en referencia a la causa “Sales, Ricardo y Otros s/ Asoc. ilícita y delitos continuados de peculado, adm. fraudulenta, abuso de autoridad y estafa”- de la que, tras mucho esfuerzo, logró quedar totalmente desvinculado, después de haber sorteado todas las etapas del proceso y ser declarado absuelto luego de realizada la audiencia de debate. Más concretamente sostiene que, pese a la presunción de inocencia garantizada en la Constitución Nacional, su vinculación con la causa penal trajo aparejada la decisión de su pase a disponibilidad y luego, pero antes de que aquella concluyera y de que él pudiera demostrar su inocencia -tal como efectivamente sucedió-, se definió su // ///-4- situación en la fuerza, para lo cual se recurrió a ficciones administrativas que ocultaron realmente el verdadero propósito de la accionada, que no fue otro que la decisión injusta, arbitraria e ilegítima de cercenar su carrera policial.

Afirma que solamente a través de un mecanismo arbitrario se puede colegir...

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