Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
Número de sentencia56
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de julio de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLADOS, CARLOS DIONISIO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27254/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 513/532, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Provincia de Río Negro a abonar horas extra laboradas, circunscriptas a los turnos penales, -en lo aquí pertinente- por el período marzo/2004 a marzo/2009, con más intereses y con costas.
El a quo analizó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sostuvo que al período arriba mencionado se le debía aplicar el plazo dispuesto en el art. 4032 del C.Civ. -entonces vigente- y no como pretendía el actor, la aplicación del art. 4027 del C.Civil -vigente al momento de iniciar la acción-. Planteado ello, el a quo consideró aplicable la jurisprudencia del S.T.J. en "ACHAREZ" (Se. 127/90) y fundamentó el apartamiento de la doctrina sentada en el precedente "YEARSON" (Se. 82/01) el que consideró no aplicable al caso.
Las razones que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo fueron que esta cuestión ya había sido resuelta por el Tribunal en el precedente que señala, semejante al planteo efectuado en el presente, con fundamento en la aplicación de la doctrina legal sobre derechos de empleados de la administración de justicia. Cita lo allí manifestado y refiere que el art. 4032 C.Civil en su integralidad refiere a las obligaciones de pagar honorarios o derechos vinculados a quienes ejercen profesiones liberales. En el inc. 1° habla de honorarios y derechos, mas no de salarios, e individualiza el encuadre en un solo aspecto del ejercicio profesional. Concretamente el ligado a la actividad judicial, en costos que deben ser asumidos por las partes. De allí que el plazo de prescripción se dirige a honorarios o derechos de jueces árbitros, conjueces, abogados procuradores y, sólo dentro de ese contexto, aparece la frase /// ///
"toda clase de empleados en la administración de justicia".
Citó jurisprudencia y doctrina relacionada, y concluyó señalando su divergencia con la interpretación que el Superior Tribunal hizo de la prescripción sobre los haberes de los empleados en la administración de justicia y postuló que los ingresos que les corresponden a los dependientes del Poder Judicial son equiparables a la de los que prestan servicios en relación de dependencia con el resto de la administración pública provincial y municipal en los términos de "ACHAREZ" Se. 127 de fecha 21.12.1990, cuya prescripción por aplicación del art. 4027 inc. 3° del Cód. Civil es de cinco años, y por las mismas razones que allí se esgrimieron, de conformidad con lo cual decidió el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así decidido, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 541/546 vlta., que fue declarado parcialmente...

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