Sentencia Nº 34 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-03-2023

Número de sentencia34
Fecha06 Marzo 2023
MateriaMALDONADO PABLO DANIEL Vs. VEGA JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: M.P.D. C/ VEGA JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N° 621/16. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 56- AÑO 2022 En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los 17 días del mes de marzo de 2022, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de A.aciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de C. y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudian, analizan y deciden los recursos de apelación interpuestos en fecha 1/7/2021 por el letrado G.T., apoderado de Mapfre Argentina SA, y en fecha 8/7/2021 por el letrado C.I.F., patrocinante de P.D.M., contra la sentencia n° 207 de fecha 22/6/2021, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “M.P.D.c.V.J. y otros s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 621/16. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de C. y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.
- Que por sentencia n° 207 de fecha 22/6/2021 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por P.D.M., DNI 23.888.917 en contra de Á.E.N., DNI Nº 40.530.938 y Mapfre Argentina SA; en consecuencia condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de $281.699,35 en concepto de daño emergente, la suma de $60.000 en concepto de lucro cesante y la suma de $100.000 en concepto de daño moral. Dispuso que los intereses del rubro daño moral deberán calcularse desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago en razón de que su cálculo se efectuó a valores presentes, y en lo que se refiere a los demás rubros deberán ser calculados desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, siendo todos los rubros calculados conforme los intereses a tasa activa del Banco de la Nación. Por sentencia nº 311 de fecha 29/8/2021 el Sr. Juez resolvió rectificar la sentencia de fecha 22/6/2021 en sus considerandos y parte resolutiva en el sentido de que el nombre del demandado es Á.E.V..

2.- Contra la sentencia de fecha 22/6/2021 interpusieron recurso de apelación en fecha 1/7/2021 el letrado G.T., apoderado de Mapfre Argentina SA, y en fecha 8/7/2021 el letrado C.I.F., patrocinante de P.D.M.. Expresó agravios el letrado G.T. en fecha 28/9/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 29/9/2020), los que fueron contestados por el letrado C.I.F. en fecha 18/10/2021; de igual modo el letrado C.I.F. expresó agravios en fecha 1/11/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 3/11/2021), los que fueron contestados por el letrado G.T. en fecha 15/11/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 17/11/2021).

2.-

1.- El letrado G.T. se agravió de la sentencia, en primer lugar, en cuanto a pesar de invocar la única prueba existente en el juicio cual es la pericial mecánica que escuetamente informa: “(…) el vehículo embistente es el Chevrolet Spin; causa eficiente del accidente, no se puede precisar debido a la falta de información en los actuados, de acuerdo a los daños materiales la velocidad de ambos no superaron los 20 km/h”, el Sentenciante se apartó de la pericia sin motivo, ya que el perito informó en base a lo poco o nada que tenía: las fotos, las declaraciones interesadas de ambas partes y nada más. Aseveró que su mandante tenía prioridad de paso, y si ambos circulaban a poca velocidad, pues entonces la culpa es de quién no respeta la prioridad de paso. Agregó que yerra la sentencia cuando manifiesta que la pericia mecánica fue debidamente impugnada por la contraria ya que, si la impugnó no se tomó el trabajo de proveer a la movilidad para correr traslado de su impugnación, con lo cual es como si no lo hubiese presentado a tal escrito de impugnación, por lo que el perito no tuvo ningún tipo de oportunidad de contestar ni ampliar su informe. Indicó que la parte actora no tiene pruebas, no tiene causa penal, no tiene testigos, no tiene filmaciones y aun así la sentencia condena a su parte, cuando la única prueba producida en autos y que da cuenta del accidente es la pericia mecánica, de la cual el fallo apelado se aparta sin razón alguna. Como segundo agravio expuso que se condena a su parte a abonar $281.699,35 en concepto de daño emergente en base a presupuestos, ni siquiera a gastos o facturas que acrediten debidamente una erogación al respecto. Señaló que se condena injustamente al pago de $60.000 por lucro cesante por entender que el actor no ha podido cumplir con sus tareas habituales, cuando en la pericia médica obrante en autos a fs. 81 se constata que el actor no sufrió lesión alguna y no tiene ningún padecimiento, con lo cual, es imposible que dos meses le haya llevado recomponerse de lesiones que jamás existieron. Se agravió por último de la condena por daño moral manifestando que lo único que hubo fueron daños materiales, ningún daño moral, por lo que es totalmente injusta dicha imposición de daños y perjuicios en contra de su mandante, por un daño moral inexistente y que jamás se probó. Citó jurisprudencia. El letrado C.I.F. contestó agravios en fecha 18/10/2021 señalando como cuestión previa que el recurrente no realiza una crítica razonada de la sentencia, limitándose a efectuar negaciones sin pruebas que avalen sus dichos, por lo que señaló que el recurso señaló debe ser declarado desierto. Subsidiariamente, contestó requiriendo que se confirme lo resuelto en base a los argumentos que expuso, a los que me remito por razones de brevedad.

2.-

2.- El actor P.D.M. por intermedio de su letrado patrocinante, C.I.F., expuso que le agravia en primer lugar la forma de llevar a cabo los cálculos de los montos reclamados en la demanda. Señaló que le agravia la sentencia cuando hace lugar al rubro lucro cesante por la suma de $60.000 solicitando se aumente el mismo, ya que como consecuencia del siniestro el 50% de los ingresos del actor se vieron resentidos por 6 meses -tiempo que le llevó la reparación del automóvil-, además de la venta de los productos artesanales que realizaba en los domicilios particulares que no pudo seguir realizando; todo lo cual le provocó una pérdida de ganancias que hubiera obtenido de no producirse el evento. Añadió que con el informe de fs. 120 de la empresa distribuidora “El tucumanito” se acreditó que el actor realizaba tareas de distribuidor en toda la provincia por el que percibía la suma de $10.000. Indicó que se agravia de la sentencia en cuanto no hace lugar al rubro pérdida de chance teniendo en cuenta el tiempo de inutilidad laboral como consecuencia del accidente para la víctima y la existencia del daño que se encuentra probado en autos. En segundo lugar se agravió del monto ordenado en concepto de daño moral y solicitó que se eleve a la suma de $200.000 ya que no valoró el Sentenciante que el Sr. M. se encuentra limitado a realizar actividades recreativas y/o familiares que incide en el actor generando períodos de ansiedad, entendida ésta como una ofensa pública que sufre el honor a la dignidad de una persona y temor al rechazo social. Señaló que todo ello implica un daño psíquico. El letrado F.G.T. contestó agravios en fecha 15/11/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 17/11/2021) solicitando el rechazo con costas en base a los argumentos que expuso, a los que me remito por razones de brevedad.

3.- Concretamente las partes se agraviaron de la atribución de responsabilidad, procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios. El letrado C.I.F., patrocinante de P.D.M. requirió que el recurso de la parte demandada sea declarado desierto. Al respecto cabe señalar que tal pedido debe ser desestimado, pues como ya se ha resuelto en diversos fallos, estamos a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que traería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo. Por ello y reuniendo los escritos de expresión de agravios del actor y del demandado los requisitos del art. 717 procesal es que cabe desestimar los pedidos de deserción invocados.

4.- Antecedentes relevantes de la causa: a) Relató el actor que el día 21/9/2016 a hs 05:00 aproximadamente se produjo un accidente de tránsito en la intersección de calles N.E. y España de ésta ciudad. Dijo que circulaba a velocidad moderada en su automóvil marca Chevrolet Spin, dominio NGP 782, cuando al llegar a la intersección antes mencionada fue violentamente impactado por una camioneta marca Toyota Hylux, dominio GUV 294, conducida por el Sr. V., que se dirigía a elevada velocidad, por lo que no pudo evitar el siniestro. Sostuvo que el accidente fue consecuencia del accionar imprudente del demandado. Agregó que como consecuencia del siniestro tuvo que ser intervenido en un centro asistencial donde le diagnosticaron TEC con pérdida de conocimiento, politraumatismos varios y estrés postraumático. En cuanto a los daños reclamó daño emergente la suma de $200.000, por lucro cesante $120.000, por pérdida de chance la suma de $30.000 y por daño moral la suma de $20.000. b) Contestó demanda el letrado G.T., como apoderado de Mapfre Argentina SA (fs. 37/39). Negó los hechos narrados por los actores y en su relato expresó que la responsabilidad de la colisión es exclusiva del actor, ya que el...

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