Sentencia Nº 56 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-04-2022

Número de sentencia56
Fecha27 Abril 2022
MateriaMALDONADO MARIA CONSTANZA Vs. AEGIS S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " M.M.C. c/ AEGIS S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1249/17 Sentencia 56 San Miguel de Tucumán, Abril de 2022.- AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17/12/2019 en estos autos caratulados: “M.M.C. c. Aegis Argentina S.A s/ Cobro de Pesos” Expte. N° 1249/17, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la IVa. N. y,

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE M.B.T.: En fecha 14/02/2020 se agrega en formato digital recurso de apelación deducido por la demanda Aegis Argentina S.A en contra de la sentencia de fecha 17/12/2019 que hace lugar a la demanda promovida en su contra por M.C.
.

M..- En fecha 15/11/2021 se agrega en formato digital la expresión de

agravios.
-

1.- Se agravia en relación la multa del art. 2 ley 25323 en cuanto el aquo decide imponer esta sanción, pasando por alto normas sustanciales expresas y, además, por el máximo de la multa permitida, cuanto está claro y reconocido por la propia sentencia en crisis, que la actora no intimó en el plazo de ley para la procedencia de esta multa.

2.- Daño moral: Le agravia la sentencia en cuanto surge de la sentencia con prístina claridad que el mismo es improcedente. Al margen que la actora no probó daño alguno de esta naturaleza, es sabido que todo daño en el fuero, queda contemplado en los rubros indemnizatorios en la LCT. Imponer la reparación de un daño fuera del esquema de indemnización tarifada, supone una doble imposición de condena, lo cual conculca el derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN) y el derecho non bis in ídem (art. 18 CN). Manifiesta que no se encuentran acreditados los extremos –por demás excepcionales- para la procedencia de la reparación del daño moral. Su excepcionalidad viene derivada del carácter del rubro en cuestión, pues el mismo rebasa el régimen y los principios más elementales en los que descansa el derecho a la indemnización frente al despido, en particular y al derecho laboral en general.

3.- Diferencias salariales: Se agravia de lo resuelto en la sentencia, en razón que en el libelo inicial no se acompañó planilla de liquidación de diferencias salariales, tampoco se acompañó siquiera un acápite que explique cómo y por qué deberían prosperar las supuestas diferencias salariales. Sin embargo el juez otorga en forma súbita, regalándole literalmente una nueva indemnización a la actora sobre la ya cuantiosa indemnización por distracto imputable a la empleadora, lo cual resulta inadmisible y arbitrario. Agrega que nos encontramos ante un claro caso de lo que se conoce en doctrina como sentencia ultra petita, violatoria del principio de congruencia. El aquo ha fallado por sobre los elementos cuantitativos y cualitativos fijados ya en la traba de la litis, en donde el actor no peticionó como debía las supuestas diferencias salariales que dice ser acreedora: con ello ha violentado el principio de congruencia y el derecho a una sentencia fundada. Corrido traslado, en fecha 02/12/2021 se agrega en formato digital escrito de contestación de agravios de la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la parte demandada. Recurso de Apelación Serán analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida a la luz de lo prescripto por los arts. 717 CPCC y 127

CPL.- Debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal, debe resultar autosuficiente y contener una crítica de los criterios o fundamentos de la sentencia, caso contrario, el recurso debe ser tenido por

insuficiente.
- Resulta adecuado recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar su apelación y en la virtualidad de los mismos para abrir la instancias

revisora.
- En este sentido se tiene dicho que “…Es necesario ante todo poner de resalto que, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la alzada, resulta imprescindible que el memorial de agravios contenga la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho, conforme lo exige el art. 717 del C.P.C.C. De allí que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen los equívocos que se estimen configurados según el análisis, que debe hacerse, de la sentencia apelada. Enseña C.E.F.: “El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas” ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado", tomo II, páginas 96 y siguientes, Editorial Astrea). Sobre el particular ésta Cámara tiene dicho: “No es suficiente el solo desacuerdo con el fallo para admitir su posibilidad revisora en la Alzada. La expresión de agravios, como su nombre lo indica, debe expresar claramente en forma ordenada y puntual cuáles son sus argumentos en abono del recurso, detallando los errores que a su criterio ha incurrido el juez de grado en aplicación del derecho y/o apreciación de los hechos, para decidir lo que considere injusto pronunciamiento” (Sent. Nº 266/03, Nº 42/02, Nº 166/01 entre otras).. (CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y Flia. y

S.. - Concep - Sala en lo Civil en Flia. y S.. “L.G.B. Vs. R.R.H. S/ Alimentos, Nro. Sent: 94, Fecha 31/10/2013)…” Considero cumplidos los extremos previstos en el art. 127 CPL, por lo que se ingresará al análisis de los puntos materia de

agravio.
- Análisis de los Agravios:

1.
- Indemnización art. 2 ley Se agravia en relación la multa del art. 2 ley 25323 en cuanto el aquo decide imponer esta sanción, pasando por alto normas sustanciales expresas y, además, por el máximo de la multa permitida, cuanto está claro y reconocido por la propia sentencia en crisis, que la actora no intimó en el plazo de ley para la procedencia de esta multa. En este punto la sentencia dice lo siguiente: “…Es preciso señalar que, en primer lugar, el art. 137 LCT dice: “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el art. 128 de esta ley…”, es decir vencido el plazo de cuatro días hábiles. En segundo lugar, que el fin de la norma (art. 2 ley 25323) es evitar dilaciones para que el trabajador pueda cobrar de inmediato sus acreencias indemnizatorias. Y que esta norma tiene como telesis sancionar al empleador que, a pesar de ser intimado al pago de las indemnizaciones que adeuda como despido, no lo hace y morigerar el daño producido por el incumplimiento. Por lo que no tiene sentido cumplir con el requisito de cursar nueva intimación luego del plazo del art. 128 LCT, puesto que la mora se produce automáticamente por el vencimiento del mismo. Asì lo declaro…” “…La misma Corte de Justicia de nuestra provincia ya ha declarado en otros supuestos la innecesariedad de esperar el cumplimiento de los plazos previstos legalmente ante la negativa de la relación. Y numerosa jurisprudencia considera un excesivo rigorismo la aplicación del art., 255 bis LCT, exigiendo una nueva intimación después de la fecha del distracto, cuando el fin de la norma es evitar dilaciones para el cobro del trabajador…” “…: Le corresponde a la trabajadora, en el sub lite, el pago de este rubro a estar acreditado en autos los reclamos de las indemnizaciones de ley por TCL de fecha 21/06/16 (fs. 30), obligando a la actora a iniciar las acciones judiciales para el cobro de las diferencias resultantes y rubros omitidos…” Ya tiene dicho este Tribunal que: “…Es aplicable al presente caso ladoctrinalegalsentada por el Excma.Corte Suprema de Justicia de Tucumán en los autos “Barcellona, E.J.v. Textil Doss SRL s/ Cobro de Pesos” sentencia nº 335 de fecha 12/05/2010que sostuvo como requisito necesario para la procedencia de esta indemnización el art. 2 de la Ley 25.323 exige que el trabajador curse una intimación fehaciente al empleador moroso, a los efectos de otorgarle una última oportunidad para que éste adecue su conducta a las disposicioneslegales. La mora del empleador en el pago de las indemnizaciones de los trabajadores recién se produce luego de transcurrido los cuatro días hábiles de producida la extinción del vínculo, tal como se desprende del juego armónico de los art. 128 y 149 de la LCT. Por tal motivo cabe interpretar que la intimación exigida por la normalegalpara que proceda la indemnización del art. 2 de la Ley25323, fue efectuada conforme consta en las actuaciones llevadas a cabo frente a la secretaria de Trabajo y encontrándose configurados los presupuestos de aplicación del art. 2 de la Ley25323, resulta procedente el presente rubro reclamado por el actor (Excma. Cámara de Apelación del Trabajo – Sala 2 – S.J.A.v.O. de C.M.R. s/ Indemnizaciones, Nº sent 197, fecha 30/10/2012)…” Tiene dicho Nuestro Mas Alto Tribunal que: “…Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que, sin fundamentos suficientes, se aparta de ladoctrinaque surge de los precedentes de laCorteSuprema de Justicia de Tucumán respecto de las condiciones para acoger el reclamo por ‘horas extras’”. (Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y Contencioso Administrativo, P.J.A. vs. Buloneria Reginato SRL s/ Cobro de Pesos, Nº Expte. 1205/15, sent 924, fecha 21/09/2021)…” En el supuesto de autos no se detecta que exista particularidad alguna que permita descartar la doctrina judicial vinculante establecida por la CSJT al respecto y que determinó como requisito necesario para la procedencia de la indemnización el art. 2 de la Ley...

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