Sentencia Nº 5595/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha02 Enero 2016
Año2016
Número de sentencia5595/8
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
S.R., 2 de diciembre del 2016 AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 5595/8 -registro de este Tribunal- caratulado: "L.O.A. s/ impugna rechazo de libertad condicional"; y RESULTANDO: Que el señor Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. M.S., con fecha 6 de julio de 2016, resolvió no hacer lugar al beneficio de libertad condicional solicitado por el condenado O.A.L. (art. 28 de ley 24.660) Contra dicha resolución el Defensor Oficial, A.J.O., interpuso recurso de impugnación, por entender que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que conforme el art. 13 del C.P, sólo debía verificar si su representado observó o no con regularidad los reglamentos carcelarios, y no si cumplió cabalmente todos y cada uno de los objetivos que se le propusieron en su tratamiento individual Informa que su defendido se encuentra incorporado al régimen de salidas transitorias desde el 09/11/2015, cumpliéndolo de forma favorable y sin fallas hasta el momento; y que en esta segunda solicitud del beneficio de libertad condicional, obtuvo un informe positivo del Área de Educación, lo cual vislumbra el avance de su representado, debiendo por dicha razón haber sido modificado el puntaje respecto a su progresividad Se queja también, de los informes proporcionados por la Unidad nº 4 del SPF, al considerar que los mismos se asientan exclusivamente en la falta de reconocimiento, con implicancia subjetiva, del Sr. L. sobre el delito por el cual fue condenado. Agrega, que los informes de la Sección de Trabajo y de Servicio Criminológico resultan arbitrarios ya que sólo se sustentan en lo informado por la Sección Asistencia Médica, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 100 del Decreto 396/99 que establece que cada área emitirá su voto respecto a su ámbito de competencia específico. Estima que exigir, en el ámbito de ejecución penal, la confesión del delito como condición para acceder al instituto de la libertad condicional, no sólo confronta la Ley 24660 y el Decreto 396/99, al no encontrarse ésto dentro de lo que dichas normas peticionan, sino que también resulta inconstitucional por contrariar los art. 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN, el art. 8.2.g. de la CADH y el art. 14 inc. 3 g del PIDCP. Además, aclara que dicha exigencia solo se requiere a los condenados por delitos contra la integridad sexual, lo cual también afecta el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN). Sostiene, el recurrente que la obligación de que su defendido continúe con su tratamiento psico-terapéutico tampoco puede significar un óbice para su otorgamiento, sino, en todo caso, una regla de conducta pos liberación. Por cuestiones psicológicas no puede, en su opinión, denegarse el beneficio solicitado, por ser precisamente éste un requisito previsto como supuesto para imponer una regla de conducta extramuros (art. 13, inc. 6 del CP). Continúa diciendo que la presunción de que los condenados por este tipo de delitos al recuperar su libertad incurrirán nuevamente en una infracción penal del mismo tenor, resulta arbitraria e inverificable por tratarse de futurología. Por otra parte, el recurrente considera que el a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que los informes del Consejo Correccional y del Servicio Criminológico de la Unidad nº 4 del SPF fueron merituados de manera deficiente y equivocada. Así, observa que de seis áreas que se pronunciaron, sólo una de ellas -Sección de Asistencia Médica- emitió un informe negativo, mientras que las restantes informaron positivamente sobre los objetivos cumplidos por L.. Por ende, considera que la resolución del Juez de Ejecución debió haber sido integral, merituando los informes producidos en relación al contenido específico de cada uno de ellos y los resultados positivos del régimen de salidas transitorias del que goza actualmente su defendido,...

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