Sentencia Nº 5586/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5586/15
Fecha29 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ODERIZ, J.M.C.A., A.A. y otro S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 5586/15 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a. J.M.O. el día 18/07/2008 sufrió un accidente de trabajo mientras desarmaba una máquina secadora de cereales. Con fundamentos en la normas del Código C.il, promovió demanda por daños y perjuicios contra su empleador A.A.A. y contra la empresa "GRANOS DEL OESTE S.A." Solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557. La responsabilidad civil de su empleador A. la fundó en el art. 1.113 segundo párrafo del Código C.il, que establece que el dueño o guardián debe responder por el riesgo o vicio de la cosa (fs. 122 vta.), afirmando que A. era el guardián jurídico de la secadora de granos, y además era el beneficiario de la actividad laboral que desplegaba el empleado (fs. 123 vta.). La responsabilidad civil de la codemandada "Granos del Oeste S.A." dijo que surge de lo normado por los artículos 1.113 y 2.412 del Código C.il, en su carácter de propietario de la secadora de granos, ubicada en la planta de silos de la cual resulta ser titular, máquina de la que se servía al momento de producirse el accidente, utilizándola en su propio provecho, poseyendo sobre ella su dirección y control (fs. 123 vta./124; demanda de fs. 117/131 y ampliación de fs. 134 ).- b. GRANOS DEL OESTE S.R.L. contestó la demanda a fs. 174/188. Dijo que entre las actividades que realiza se encuentra la de acopiar cereales. Que en el año 2006 le alquiló a F.P.S. (FEPSA en adelante) un predio de 3.000 m2 ubicado en la localidad de Dorila a la vera de las vías del ferrocarril, para explotar una planta de acopio de cereales. Dijo que la máquina secadora de cereales, con la que se accidentó O. mientras la desmantelaba, no fue objeto del contrato de locación. Afirmó que dicha máquina se encontraba abandonada hace muchísimos años, mucho antes que Granos del Oeste S.A. comenzara su explotación en la localidad de Dorila, sosteniendo incluso que la secadora se encontraba fuera del predio alquilado. Afirmó que nunca fue propietario, ni poseedor, ni tenedor, de la máquina secadora de cereales que se encontraba desmantelando el actor; que nunca contrató los servicios de A.A.A. y/o E.A. (hermano del accionado) para desmantelar la máquina secadora de granos como tampoco encomendó ninguna otra tarea sobre la misma; que nunca utilizó ni sacó provecho de la máquina secadora; y que además de no ser la propietaria, refirió que la máquina nunca estuvo bajo su guarda. Pidió la citación en garantía de la aseguradora La Mercantil Andina S.A. (la parte actora adhirió a dicha citación, y pidió se haga extensiva la condena hasta los límites del contrato de seguro a la aseguradora en los términos del art. 88 del Cód. Procesal, fs. 218). La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se presentó a fs. 264/272 y solicitó el rechazo de la demanda.- c. A.A.A. contestó la demanda a fs. 196/215. Admitió que el actor era su empleado y reconoció el accidente de trabajo, y cuyas consecuencias se hizo cargo CNA ART S.A.. No mencionó quién contrató sus servicios para desmantelar la máquina de secado de cereales. Expresó que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Solicitó se cite en garantía a CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. que se presentó a fs. 295/321.- d. En la sentencia de fs. 886/912 se decidió lo siguiente: 1. se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557; 2. se admitió parcialmente la demanda y se condenó a A.A.A. a paga al actor la suma de $ 513.071,41 con más intereses, debiéndose descontar del rubro "Incapacidad Sobreviniente" los pagos efectivamente percibidos por el actor de parte de la ART; 3. se rechazó la demanda interpuesta contra "Granos del Oeste S.A.", imponiéndose las costas en el orden causado; y consecuentemente con ello no se hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Compañía de Seguros "La Mercantil Andina S.A." imponiendo las costas por su orden; y 4. no se hizo extensiva la condena a CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo; las costas por dicha citación se impusieron por su orden.- Apeló el codemandado A.A.A. (fs. 945), quien expresó agravios a fs. 949/957, los que fueron contestados por la actora a fs. 960/962, por la codemandada "Granos del Oeste S.R.L." a fs. 965/970, y por la compañía de seguros "La Mercantil Andina S.A." a fs. 974/975. Se agravia porque el juez descartó que el accidente se haya producido -en todo o en parte- por la culpa de la víctima; y también se agravia porque no extendió la responsabilidad y rechazó la demanda contra "Granos del Oeste S.A.".- Apeló la parte actora (fs.946), quien expresó agravios a fs. 981/984, los que fueron contestados por el codemandado A. a fs. 988, y por el codemandado Granos del Oeste S.R.L. a fs. 992/996, y por la compañía de seguros "La Mercantil Andina S.A." a fs. 1000/1001. Se agravia porque no extendió la responsabilidad y rechazó la demanda contra "Granos del Oeste S.A.".- Los rubros indemnizatorios, los montos admitidos y los rubros rechazados por el a quo, no fueron motivo de agravio de ninguna de las partes.- Ambos recursos serán analizados en conjunto.- II. Los recursos:- 1. No se encuentra discutido en autos que el empleador A. le impartió instrucciones a su empleado...

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