Sentencia Nº 211 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2023

Número de sentencia211
Fecha28 Abril 2023
MateriaN.M.A. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS - ART. 92 PARTE 1, AMENAZAS - ART. 149 BIS 1º PARR 1A PARTE, DESOBEDIENCIA JUDICIAL - ART 239

CAUSA: "N.M.A. s/ LESIONES LEVES AGRAVADAS VICT. T.A.N.G.. LEGAJO Número S-019142/2021 .-RTAM OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2022 SENTENCIA N° 558 San Miguel de Tucumán, 20 de septiembre de 2022.-

Y VISTO:
para dictar sentencia en el presente juicio oral y público de etapa única, celebrado por ante este Tribunal, integrado de manera Unipersonal por la Dra.
L.J.C.; con la intervención del Fiscal Titular de la Unidad Especializada en Violencia Familiar y de Género de la I° Nom., Dr. J.A.Z., acompañado en este debate por el Auxiliar Fiscal, Dr. E.A.H.. El presente debate se celebró a partir de la acusación que pesa en contra del imputado M.A.N., representado por el Dr M.N.D.M.. El juicio tuvo lugar entre los días lunes 05 y lunes 12 de septiembre del corriente año, conforme a las reglas del artículo 280 y ssgtes del nuevo Código Procesal Penal de Tucumán (ley 8933; en adelante NCPPT), registrándose todo lo acontecido por medios audiovisuales, que se encuentran a disposición de todas las partes. Que en fecha 12/9/2022 se dio a conocer la parte resolutiva de la sentencia como veredicto final del Juicio (art. 291 del CPPT), por lo que corresponde redactar la sentencia en su integridad, desarrollando los fundamentos respecto de la decisión esgrimida por esta Magistrada (arts. 289, 290, 291 y ccdtes del CPPT).- RESULTA: El día lunes 05 de septiembre del corriente año se dieron inicio a las audiencias de juicio oral y público, previa verificación de la presencia del acusado y su letrado defensor, del fiscal, de los testigos citados y demás elementos probatorios admitidos en el respectivo “auto de apertura a juicio”, tras ello, se declaró abierto el debate, advirtiéndose por Presidencia del Tribunal al imputado la importancia y el significado de todo lo que iba a ver y oír, solicitándole atención a ese respecto y haciéndole conocer los derechos que les asisten durante el proceso, todo ello en cumplimiento de la manda del antes mencionado art. 280 del NCPPT. La primera audiencia fue de manera remota y las subsiguientes de manera presencial.

I.- PLANTEO DE CUESTIÓN PRELIMINAR FORMULADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO: Previo a dar inicio al debate, por presidencia, se interrogó a las partes si tenían alguna cuestión preliminar para plantear, así la defensa expresó que sí iba a plantear una cuestión previo a dar inicio al debate propiamente dicho.
En dicha oportunidad expresó: “que solicitaba que la audiencia no fuera pública porque afectaba a su defendido y manifestó que la causa había tenido repercusión mediática. Asimismo solicitó que las audiencias fueran presenciales debido a la necesidad de interrogar a los testigos y que se respetara en este sentido la inmediación y que la señora T.A. revestía el carácter de testigo única y necesitaba ser contrainterrogada de manera presencial. También puso en conocimiento que el padre de la señora T.A. momentos antes de comenzar el juicio había insultado a su defendido y solicitó que se tomaran medidas” Del planteo efectuado por la defensa del acusado N., se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, así el Dr. J.A.Z. sostuvo: En cuanto a la presencialidad de la audiencia no formulaba objeción. En relación a la publicidad de la audiencia se opuso a que no fuera pública. En relación a los insultos del padre de la víctima manifestó que contaba la defensa con las herramientas necesarias para hacer la respectiva denuncia. Luego de haber escuchado el planteo de la cuestión preliminar y haberse corrido traslado a las partes, el tribunal se tomó un breve cuarto intermedio para resolver, tras ello, se resolvió: I. En relación al planteo de la necesidad de que las audiencias fueran presenciales: Se hizo lugar. Para ello, se aclaró que al comenzar la audiencia del día de la fecha se había informado a las partes que esa jornada iba a ser la única remota debido a un pedido efectuado por la OGA atento a que las salas de audiencias se encontraban ocupadas, pero que a partir del día siguiente (el 6 de septiembre) las audiencias iban a ser presenciales. II. En relación al pedido de que la audiencia no sea pública: No se hizo lugar. Todo ello en razón de que uno de los pilares del sistema acusatorio adversarial es la publicidad y que hace a los principios republicanos y democráticos la publicidad de los actos públicos. Por otro lado el artículo 271 del Código Procesal Penal de Tucumán establece los casos en los que procede exceptuar la publicidad y no estamos en presencia de ninguno de esos casos. III. En relación a tomar medidas en cuanto a los insultos del que habría sido víctima el señor N., se resolvió que la defensa puede poner en conocimiento de la fiscalía en el caso que lo considere necesario, teniendo en cuenta el rol que tiene la Vindicta Pública como titular de la acción penal.

II.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO El presente juicio oral y público fue seguido en contra de M.A.N., DNI nº 27962485; domiciliado en Barrio Lomas de Tafí, Sector 14, Manzana 9, Casa 7, Lomas de Tafí, provincia de Tucumán.

III.- ALEGATOS DE APERTURA: Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Público Fiscal a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía al mismo (art. 280, 2° párrafo in fine, CPPT). Luego fue el turno de la defensa quien tuvo la oportunidad de explicar su postura y realizar las manifestaciones que consideró pertinentes. A continuación, se transcribe la parte sustancial de los alegatos de apertura, sin perjuicio de encontrarse el contenido íntegro de los mismos a disposición de las partes en la grabación en soporte audio-visual de la audiencia.

III.- ALEGATOS DE APERTURA: Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Público Fiscal a los fines de que explique el hecho objeto de acusación en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, las pruebas que produciría para fundar la acusación y la calificación legal que le atribuía al mismo (art. 280, 2° párrafo in fine, CPPT). Luego fue el turno de la defensa quien tuvo la oportunidad de explicar su postura y realizar las manifestaciones que consideró pertinentes. A continuación, se transcribe la parte sustancial de los alegatos de apertura, sin perjuicio de encontrarse el contenido íntegro de los mismos a disposición de las partes en la grabación en soporte audio-visual de la audiencia.

III.1.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: En primer lugar, tomó la palabra el Sr. Fiscal, Dr. J.A.Z., quién manifestó: “S.S, vamos a tratar un hecho grave, cometido en un contexto de violencia de género, con respecto a la Sra. T.A., por parte del Sr. N., quien actuó en forma agresiva y afectando la integridad física y psíquica de la víctima en dos oportunidades, siendo la segunda también realizada en denodada desobediencia a la orden de prohibición de acercamiento que había emitido este Ministerio Fiscal demostrando un comportamiento que no puede ser tolerado de ninguna forma en la sociedad, debe ser sancionado y también dando cumplimiento con los compromisos asumidos en materia internacional por el Estado en materia de violencia de género. Ahora paso a relatar en forma clara y precisa los hechos que van a ser materia de debate y que fueron puestos en conocimiento del imputado en la etapa de investigación penal preparatoria Entonces tenemos un primer hecho que ocurre el 01 de abril de 2021 a horas 16:00 aproximadamente. La Sra. N.G.T.A. se encontraba en su domicilio sito en Barrio Lomas de Tafí, Sector 8, mza 2, casa 31, Tafí Viejo, cuando su pareja N.M.Á. en circunstancias que discutían por cuestiones de dinero, la agarró de los brazos, golpeándole la cabeza contra la pared, causándole lesiones, luego la tomó del cabello y le dijo que la mataría si no hacía entrega del dinero. Segundo hecho: un hecho ocurrido el 23 de septiembre de 2021 a horas 22:30 aproximadamente, en circunstancias que la Sra. N.T.A. regresaba a su domicilio, circulando por C.R. sin numeración específica, también del Barrio Lomas de Tafí, es que su ex pareja, M.Á.N., desobedeciendo deliberadamente la orden judicial de prohibición de acercamiento, emitida por esta Unidad Fiscal, firmada por el Dr. J.A.Z., o sea por mí, una medida de fecha 05/06/2021, a favor de la Sra. víctima T.A., que tenía el plazo de tres meses y una distancia de 200 metros, notificada el 08/07/2021 la medida. En esas circunstancias el Sr. N. se puso en frente al vehículo en que circulaba la Sra. T.A., obligándola a frenar, para luego bajarla por la fuerza y una vez fuera del automóvil le dijo: "te doy tres días para que levantes la denuncia sino te mato", para luego propinarle patadas en las piernas y le gritaba, la obligó a que se arrodille a la Sra. para sujetar la puerta y el acusado le hizo dar la cabeza contra el borde de la misma, causándole lesiones. Aquí S.S en este segundo hecho quiero hacer rectificación de un error material que se había cursado en la imputación, quiero dejar constancia que yo dije ahora que la medida es del día 05 de junio 2021. Realmente la medida firmada por mi es del 05, del mes 07 de 2021. Pido se tenga presente a tenor del art. 282 in fine del CPPT que dejo subsanado y declarado ese error material e involuntario que se cometió. Entonces la medida de prohibición, de protección de persona que yo emití es del 05 de julio, por tres meses. Pido se tenga presente ese punto. Con respecto al segundo punto, las pruebas con las cuales este Ministerio pretende probar esa acusación y su teoría del caso, entendemos que la vamos a acreditar a ambos hechos con toda la certeza y más allá de toda duda razonable. En efecto, en el presente debate vamos a escuchar las declaraciones de la Sra. N.T.A., cómo víctima y principal testigo de cargo que nos va a contar todo el contexto de la relación con el Sr, todo lo que ha vivenciado, cómo se encuentra ahora, y nos va relatar precisamente los hechos de los que ha sido víctima que son materia...

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