Sentencia Nº 5576/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Fecha14 Diciembre 2015
Número de sentencia5576/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]JURE, R. O.-14.12.2015 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "JURE, R.O.C.M.P. Y CIA S.A.C.I.I.A Y OTROS S/ LABORAL" (expte. Nº 5576/15 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción, y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo:- - 1. El proceso. R.O.J. promovió demanda interruptiva de la prescripción liberatoria contra M.P. y Cía S.A.C.I.I.A. (en adelante M.P., Renault Argentina S.A. y Plan R. S.A. Dijo que los distintos conceptos salariales e indemnizatorios adeudados como consecuencia del despido indirecto serían indicados y cuantificados aparte (fs. 7/9), lo que se produjo a fs. 72/95. Comparecieron los accionados: M.P. a fs. 15/17, Plan R. S.A. a fs. 18/19 y Renault Argentina S.A. a fs. 25/26.- - Luego de algunos vaivenes procesales, M.P. apeló la providencia en la que el aquo dispuso el traslado de la demanda, porque se “permitió” al actor ampliarla en forma extemporánea. Sin embargo el tribunal de alzada rechazó el recurso, en virtud de que el juez recién corrió traslado de la misma luego de que el accionante produjera la ampliación, de modo que al no producirse la notificación de los accionados la ampliación fue temporánea (fs. 237/239). Esta última decisión fue recurrida -por la misma parte- ante el Superior Tribunal de Justicia, quien declaró inadmisible el recurso extraordinario provincial (fs. 277/278).- - Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (fs. 285), se intimó a las partes a contestar la demanda. Renault Argentina S.A. la contestó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción de ciertos rubros indemnizatorios pretendidos (fs. 328/ 349). En el mismo sentido respondió Plan R. S.A. de ahorro para fines determinados (fs. 351/370). Manera P. lo hizo a fs. 373/417. A fs. 418/419 el actor contestó el traslado de las excepciones planteadas. Se abrió el proceso a prueba (fs. 448) y se proveyeron las mismas (fs. 454/457). Se produjeron las que están detalladas en el certificado de fs. 479/480.- - El aquo rechazó la demanda porque a su juicio no existió relación laboral entre el actor y M.P., sino que consideró que hubo una relación de carácter comercial. Por ello, tampoco hizo extensiva la pretensión respecto de las codemandadas Renault Argentina S.A. y Plan R. S.A. de ahorro previo (fs. 1148/1165). El fallo fue apelado por el actor y por los abogados de M.P. S.A. por derecho propio.- - El accionante expresó agravios a fs. 1201/1227, los que fueron respondidos por M.P. (fs. 1231/1268) y por Renault Argentina S.A. (fs. 1272/1275). Los Dres. A.H. y M.B.L. presentaron memorial a fs. 1278/1284, el que fue respondido por el actor (fs. 1286/1287) y por Renault Argentina S.A. (fs. 1296) y el Presidente del Directorio en representación de la firma M.P. y Cía S.A.C.I.I.A. (fs. 1299).- - 2. Recurso del actor. El accionante se agravia porque, según su consideración, el aquo al decidir como lo hizo dejó de lado principios básicos del derecho laboral como el in dubio pro operario y la presunción de la existencia de la relación laboral del art. 23 LCT a la luz de las disposiciones de los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento normativo. Sostiene que el juez hizo un análisis de doctrina y jurisprudencia vigentes sobre la tesis restringida y la amplia optando por la primera, en consecuencia, puso en cabeza del actor, la parte débil de la relación, la exigencia de demostrar la existencia del vínculo laboral, invirtiendo la carga de la prueba. Entiende que debió aplicarse la tesis amplia, pues la exigencia de la prueba de la subordinación en cabeza del empleado desvirtúa el sentido de la presunción que la norma del art. 23 LCT impone. Afirma que el magistrado tampoco tuvo en cuenta la imposibilidad del empleado de demostrar situaciones de extrema dificultad probatoria en virtud de que la relación estaba "en negro". Asegura que aunque la dependencia parece atenuada, se encuentran acreditadas las notas características del contrato laboral. Critica la valoración de las pruebas realizada por el aquo y las aprecia en apoyo de su postura.- - 3. Pues bien, frente al tenor de los agravios formulados por el apelante, a esta altura es propicio indicar que la cuestión decisiva a esclarecer consiste en determinar si entre las partes integrantes del pleito ha existido, o no, una relación de génesis laboral, tarea que en el ámbito del derecho del trabajo, como es sabido, impone prescindir de las calificaciones jurídicas sugeridas por las partes -e incluso testigos-, dirigiendo especialmente la atención a la plataforma fáctica incorporada al debate y a las probanzas colectadas en derredor suyo.- - En la tarea tendiente a resolver esa crucial cuestión, debe partirse de la base que M.P. reconoció la existencia de una vinculación contractual con el accionante y, por ende, la prestación de tareas por parte de J. en el ámbito de su objeto empresarial. Aunque al mismo tiempo, justo es enunciar que dicha persona jurídica negó rotundamente que esa relación se desarrollara en un ámbito de dependencia laboral, invocando en cambio un vínculo comercial o autónomo ligado a la venta de planes de ahorro “Plan R.”.- En consecuencia, teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en sus escritos constitutivos, ante la negación por parte de M.P. del carácter "laboral" de la relación que mantuviera con el demandante y la simultánea invocación de un vínculo de génesis “comercial”, por las características propias de la temática en debate, correspondía entonces a J. la acreditación de aquél aludido carácter dependiente (CNTrab., sala III, "P., C.O. y otro c. Coca Cola, S.A. • 17/09/1980, Publicado en: DT 1981-A, 141, Cita online: AR/JUR/3064/1980, voto del D.A.V.V.. "La carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo sino que, por el contrario, de esta prueba depende que la presunción entre a jugar" (CNTrab sala I 16/03/1992 DT. 1993-B 1089 TySS 1993-523); "...en el marco de lo normado por el art 23 de la ley de contrato de trabajo se exige que el trabajador, además de probar la prestación de servicios, debe probar que era dependiente, ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 25 de la ley de contrato de trabajo y 377 del Cód. P.esal, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales" (CNTraba. sala X 19/07/1996 DT: 1996-B 3031). Ese criterio de carga probatoria, ha sido aplicado con reiteración por esta Cámara de Apelaciones, al sostener que si la demandada niega en todo momento la existencia del vínculo laboral invocado por el accionante, quedará en cabeza del actor acreditar fehacientemente la existencia de dicha relación con todos los elementos y caracteres tipificantes de un contrato de trabajo o relación laboral, puesto que si acredita los presupuestos de hecho que la configuran, a partir de ello, se torna viable la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 23 y 55 de la LCT (exptes. N° 3784/07, 3788/07, 3865/08 y 4597/11, todos r.C.A.). No obstante la transcripta directriz jurisprudencial, la crítica que plantea el apelante por la inclinación del juez de grado a favor de la “tesis restringida” en la interpretación de los alcances...

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