Sentencia Nº 5571/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha08 Julio 2015
Año2015
Número de sentencia5571/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]LEDESMA, M. D.-08.07.2015 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LEDESMA, M.D. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5571/15 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo 1. M.D.L. por sí y en representación de sus hijos S.D., C.R., J.D. y M.E.L., inició juicio de indemnización de daños y perjuicios contra el gobierno de la Provincia de La Pampa (demanda de fs. 14/42, ampliada a fs. 45) Corrido el traslado de la demanda compareció la Provincia de La Pampa a fs. 56/57, hizo saber de la falta de integración de la notificación al estado provincial (se había omitido la notificación al Sr. Fiscal de Estado), opuso excepción de prescripción y de incompetencia. Una vez notificada, contestó la demanda en término, pidió su rechazo con costas; solicitó la citación de la compañía aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 67/89) La demandante contestó las excepciones y pidió su rechazo con costas (fs. 96/98). En el mismo acto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la NJF 888, norma en la que la accionada fundó el planteo de incompetencia. El Agente Fiscal se pronunció a favor de la incompetencia del juzgado local (fs. 100) y por la constitucionalidad del art. 1° NJF 888 (fs. 112). - El juez rechazó el pedido de inconstitucionalidad e hizo lugar a la excepción de incompetencia; ordenó remitir las actuaciones al juzgado de turno de la ciudad de Santa Rosa e impuso las costas por su orden (fs. 114/117). Apeló la actora, quien expresó agravios a fs. 130/134, los que no fueron respondidos por la accionada a pesar de estar debidamente notificada (fs. 137).
2. El recurso: El art. 1° de la ley 888 dispone que los juicios en los que la provincia sea parte demandada "deberán promoverse y tramitarse ante los tribunales letrados de la ciudad de Santa Rosa, cualquiera sea su monto y naturaleza". La apelante aduce que: a) dicha ley fue dejada sin efecto por una ley posterior: el nuevo código procesal, cuya reforma reguló específicamente la competencia de la primera circunscripción cuando la provincia inicie acciones, pero nada dispuso cuando ésta es demandada. Afirma que el a quo realiza una errónea apreciación del silencio que mantiene el código procesal civil vigente al respecto y resalta que no debe aplicarse la ley 888 por ser "ilegítima, específica y anterior" (fs. 131 vta.); b) dice que la jurisprudencia en la que se basa la resolución es anterior a la vigencia del nuevo código procesal; c) que se vulnera la igualdad de los justiciables ante la ley; d) que el art. 1° de la ley 888 es inconstitucional y que fue demostrado el perjuicio que le causa a su parte; e) que existe peligro de tratamiento desigual, ya que en otra causa de igual objeto y sujeto pasivo el estado provincial no opuso excepción de incompetencia. La sanción de la ley 1828 (Cód. Pr. C.. y Com. de La Pampa) derogó -en forma expresa- varias leyes y normas jurídicas pero no mencionó entre ellas a la ley NJF 888/78, y no puede ésta considerarse tácitamente derogada por la ley general, salvo que la intención contraria del legislador resulte claramente del objeto o espíritu de la ley nueva (BUSSO, "Código C.il anotado", T.I., art. 17, No. 8, p. 164; conf. expte. 2355/02, r.C.A.). "Una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la Legislatura, que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general posterior otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (...) Cuando existen dos leyes o disposiciones de leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas, siendo ello practicable" (CSJ, JA 1945-III-70). En igual sentido: 1) LLAMBÍAS, "P. general", ed. 1997, T.I., Nos. 60/61, p. 55/56); 2) SCBA, JA 1959-I-503 (exp. N° 2355/02, r.C.A.). De la redacción del actual Código Procesal surge con evidencia que el legislador pampeano no quiso alterar la situación preexistente en cuanto a la asignación de la competencia para los casos en que el estado provincial es demandado, por lo tanto para ellos rige la ley especial en la materia que sustrae ciertos supuestos del tratamiento de la otra ley general (expte. 4063/09, r.C.A.). Por lo tanto, no hay ningún silencio o vacío legal erróneamente apreciado por el a quo. Lo que hizo el sentenciante fue aplicar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR