Sentencia nº 55664 de 4º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 31-10-2022

JuezAbalos,Ferrer,Leiva
Número de registro55664 - MARCO NICOLAS P/ QUIEBRA DEUDOR
Número de expediente55664
Fecha31 Octubre 2022
Emisor4º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion
*

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 61

CUIJ: 13-06891854-9((010304-55664))

DIGITAL - MARCO NICOLAS P/ QUIEBRA DEUDOR

*106139556*


Mendoza, 31 de octubre del 2022.

Y VISTOS:

Estos autos N° 10.304/55.664, caratulados “DIGITAL -MARCO NICOLAS p/ QUIEBRA DEUDOR”, llamados a resolver; y

CONSIDERANDO:

I- Llega en apelación la resolución de fecha 22 de junio de 2022, por la que se rechaza el pedido de declaración de quiebra voluntaria por resultar improponible por haber adquirido efectos de “cosa juzgada” la resolución dictada en autos N°1.253.871 caratulados “Marco Nicolás p/ Quiebra Deudor” declarando la incompetencia del tribunal para entender en la causa.

Expone el juez de grado que en dichos autos N°1.253.871 se dictó resolución rechazando la solicitud de declaración de la quiebra voluntaria del Sr. Marco por incompetencia disponiéndose el archivo de las actuaciones, sin que dicha resolución haya sido recurrida por lo que considera que se impone el rechazo in limine de esta nueva petición.

II- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr. G.H.B. en representación del Sr. N.M., quien al fundar el mismo solicita se revoque la sentencia por la cual se rechaza el pedido de declaración de quiebra voluntaria y en consecuencia se haga lugar a dicho pedido alegando que el Tribunal limita, sin fundamento legal alguno, la posibilidad del Sr. Nicolás Marco de peticionar nuevamente su quiebra voluntaria, cuando en rigor jurídico no existe ninguna norma que impida al deudor presentarse en quiebra en la oportunidad que lo crea conveniente.

Sostiene que con la sentencia del Inferior, se pone un límite, sin fundamento jurídico alguno, que determinaría que el deudor puede presentarse en quiebra en una sola y única oportunidad, limitando el derecho constitucional de peticionar a las autoridades, el cual constituye una garantía de la Ley Suprema, a peticionar las veces que lo crea conveniente.

Que conforme la Doctrina imperante, cuando se trata del rechazo de la apertura por omisiones no esenciales de la ley, el deudor puede presentarse peticionando otra vez su quiebra, y que igual conclusión cabe sostener cuando el rechazo se fundó en la incompetencia del Juez, lo que equivale a que la quiebra puede ser peticionada inmediatamente ante el Juez que corresponda, considerando que en mérito a ello expuesto, la resolución del Inferior es inconstitucional, arbitraria, injustificada y sin fundamento jurídico que avale el rechazo a una petición voluntaria de quiebra.

Afirma que no puede haber limitación judicial al derecho a peticionar a las autoridades y no puede limitarse el derecho a peticionar por la existencia de una situación jurídica anterior, definida y terminada; pero que no impide una nueva petición de quiebra en la oportunidad que el deudor lo crea conveniente a sus derechos; como así también que no puede haber cosa juzgada sobre nuevas peticiones que tratan sobre extremos fácticos y jurídicos nuevos y distintos, y que hacen al derecho constitucional de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

Asimismo, hace presente que la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 y sus reformas, al definir la competencia de los jueces en materia de procesos concursales y quiebras de personas humanas, establece en su art.3 inc. 1: que corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.”, señalando que el Sr. Marco es una persona de existencia visible, que no desarrolla una actividad comercial organizada, y que por lo tanto no cuenta con sede de administración de su negocio o actividad comercial en un lugar específico, lo que determina que, en el caso de autos, la competencia debe determinarse por el lugar de domicilio actual y real del peticionante, sito en calle Cabo Razo Nº 2098, G.C., Provincia de Mendoza, al no existir sede de administración de su negocio, resultando irrelevante el lugar de ubicación del inmueble que integra el patrimonio del peticionante, como así también el lugar donde se tramita la ejecución hipotecaria.

III- A fs. 11 obra dictamen fiscal, del cual se desprende que debe rechazarse el recurso de apelación, compartiéndose los fundamentos desarrollados por la juez de grado, afirmando que más allá de los esfuerzos argumentativos del recurrente, la decisión que desestima el primer pedido de declaración de quiebra voluntaria en razón de la incompetencia de la juez a quo y ordena el archivo de la causa, no fue objeto de recurso alguno por parte del solicitante, encontrándose firme y ejecutoriada a la hora de interponer la nueva solicitud que tramita en autos, planteada sobre la misma base fáctica y con la misma pretensión que su precedente, no surgiendo de la prueba aportada diferencias sustanciales que permitan abrir la vía nuevamente en detrimento de la cosa juzgada.

IV- Entrando en el análisis del recurso de apelación en trato se adelanta que el mismo debe rechazarse, compartiéndose lo expuesto tanto por la sentenciante de grado como por el dictamen emitido por Fiscalía de Cámara.

En efecto, tal como surge de las constancias de autos, el apelante Sr. N.M. solicitó su quiebra voluntaria en los autos N°1.253.871 caratulados “Marco Nicolás p/ Quiebra Deudor” en fecha 2 de febrero de 2022, obrando a fs. 72 de dicha causa la resolución dictada en fecha 12 de mayo de 2022 mediante la cual se rechazó la petición en virtud de resultar el Juzgado incompetente.

Se consideró en esa oportunidad que el Sr. N.M. no se...

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