Sentencia Nº 309 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Número de sentencia309
Fecha03 Diciembre 2021
MateriaHEREDEROS DE BARRIONUEVO PEDRO CELESTINO (BARRIONUEVO PEDRO DANIEL Y BARRIONUEVO JORGE LUIS) Vs. CORONEL RICARDO FABIAN S/ REIVINDICACION

JUICIO: “HEREDEROS DE B.P.C.(.P.D.Y.B.J.L.) C/ CORONEL RICARDO FABIAN S/ REIVINDICACIÓN” - EXPTE Nº 388/15. En la Ciudad de C., Provincia de Tucumán, a los 3 días del mes de diciembre de 2021, los Sres. Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., D.. E.J.D.T. y C.R.M., reunidos de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (410) contra la sentencia nº 68 de fecha 16/3/2020 (404/408 vta.) dictada por la Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iª Nominación, de este Centro Judicial de C. en los autos caratulados: “Herederos de B.P.C.(.P.D. y B.J.L.) c/ C.R.F. s/ Reivindicación” - expte. nº 388/15. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia, por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, el que dio el siguiente resultado: Dr. E.J.D.T., Dr. C.R.M.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO El Sr. Vocal Dr. E.J.D.T. dijo:

1.- Que por sentencia nº 68 de fecha 16/3/2020 se resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado R.F.C., con costas; declaró abstracto el pronunciamiento sobre el planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por el demandado; y rechazó la demanda interpuesta por los herederos del Sr. P.C.B.(.P.D. y B.J.L., en contra R.F.C., con costas. Contra dicha resolución, en fecha 1/6/2020, interpuso recurso de apelación el letrado L.S., apoderado de la parte actora, el que fue concedido libremente por decreto de fecha 3/6/2020. Elevados los autos a esta alzada, en fecha 6/7/2020 el recurrente expresó agravios. Cuestionó que se desestimara la demanda con un único e infundado argumento como fue que el Sr. P.C.B. se desprendió voluntariamente de la posesión del inmueble de la litis -por venta realizada a su hermano J. de J.B.- lo que infirió de la copia certificada del boleto de compraventa realizada ante el Juez de Paz de La Cocha, agregada a los autos “S.J. s/ Prescripción adquisitiva”, y que para resolver en tal sentido el Sentenciante expresó que dicha copia no fue redargüida de falsedad por los actores. Afirmó que la resolución vulnera el principio de congruencia en tanto se aparta de las pretensiones articuladas por las partes. Expuso que en el caso el inmueble ubicado en la localidad de Puesto Los Pérez, posee una extensión de 36 ha., de las cuales 20 ha. son ocupadas ilegítimamente por S., mientras que las otras 16 ha. por el accionado R.C.. Indicó que esa diferenciación tiene importancia por cuanto el Sr. S. es poseedor de esas 20 ha. que afirmó haberlas adquirido de J.F., quien a su vez las adquirió de J. de J.B. y este último de P.C.B., padre de sus mandantes. Mientras que R.C., solo es poseedor de las 16 ha. restantes -tal como surge de la inspección ocular realizada por el Sr. Juez de T.R.- las que según dijo, las adquirió de su madre J.A.C.. Cuestionó que la Sra. Juez a-quo se basara en un instrumento privado (por medio del cual P.C.B. supuestamente le habría vendido 36 hectáreas a su hermano J. de J.B., que no tiene nada que ver con este proceso. Destacó que el demandado R.C. no mencionó en ninguna parte de su contestación de demanda, que él o su madre hayan adquirido 36 hectáreas al Sr. J. de J.B., o 20 hectáreas al Sr. J.G.F.; que lo que dijo es que su madre J.A.C. vivió allí toda su vida y que ésta fue la que le transmitió la posesión de un inmueble identificado con el padrón n° 90.693, el que no coincide con el padrón del inmueble en litis. Recalcó que en la demanda diferenció las posesiones del aquí demandado y de Serrau, al aclarar que el inmueble objeto del juicio tiene una extensión total de 36 hectáreas, pero que solo 16 hectáreas están siendo ocupadas ilegítimamente por C., y el resto son ocupadas por S., que no es parte de este juicio. Concluyó que el único que podría intentar valerse de ese instrumento privado es el Sr. S. en los autos "S.J.D.R. s/ Prescripción adquisitiva", al invocar la transmisión como antecedente de su posesión, pero no R.C. en este juicio. Se agravió en cuanto la Sentenciante tuvo por probado que P.C.B. le vendió a J. de J.B. la totalidad del inmueble de 36 ha. y que además le habría traspasado también la posesión del mismo. Ello por cuanto afirmó que el Sr. C. nunca invocó este instrumento privado como antecedente de su posesión, por lo cual no puede valerse del mismo en este proceso. Y luego, adujo que este boleto fue adjuntado por el Sr. S. en el juicio "S.J.D.R. s/ Prescripción adquisitiva” como antecedente de su posesión, pero que su parte, en representación de la Sra. I.B. en ese proceso, impugnó la autenticidad, legalidad y valor probatorio de ese instrumento privado, de lo que se infiere que negada la venta y negada la firma de P.C.B., también se negó que éste se hubiera desprendido de la posesión. Aclaró también que aun en la improbable hipótesis de que hubiera existido un contrato entre las partes “la simple confección del boleto de compraventa no prueba el traspaso de la posesión", dado que la posesión al ser un hecho, se acredita por otros medios como testigos o acta de constatación notarial, lo que no ocurrió en la especie. Sostuvo que la Sentenciante dio por probado algo que no lo fue, ya que ni siquiera S. pudo probar la supuesta posesión de J. de J.B. y se pretendió otorgarle a una simple fotocopia certificada del boleto de compraventa, plenos efectos por no haber sido redargüido de falsedad, lo que no es posible por tratarse de meros instrumentos privados no susceptibles del procedimiento mencionado, reservado a los instrumentos públicos. Por otra parte destacó que en el juicio “Serreau s/ Prescripción adquisitiva” solo se adjuntó una copia certificada del año 2007 del boleto de compraventa celebrado en 21/8/1985, con el impuesto de sello supuestamente pagado el 16/11/2007 (habría vencido en 1990). Y agregó que tampoco tiene fecha cierta pues las firmas fueron certificadas por un Juez de Paz lego y por ello, de apreciación rigurosa (art. 1035 CC). Relató que al contestar la demanda y oponer excepción de falta de legitimación pasiva, el Sr. C. manifestó que la propiedad que posee hace más de cuarenta años es distinta a la que pretenden recuperar los actores, señalando que el Padrón nº 190.324 pertenece a una propiedad contigua a la suya, que está identificada con el Padrón Inmobiliario nº 90.693, lo que es falso por cuanto a fs. 179/202 se encuentra agregada el acta de inspección ocular donde surge que el Juez de Paz constató que se trata de la fracción de 16 ha antes mencionada, identificada con el padrón nº 190.324, de acuerdo a los linderos y ubicación. Concluyó que el instrumento privado (basamento de la sentencia), por medio del cual P.C.B. supuestamente le habría vendido 36 hectáreas a su hermano J. de J.B. no tiene absolutamente nada que ver con este proceso. Explicó también que el demandado R.C. así como el testigo Sr. J.R.F., pretendieron causar confusión en este juicio haciendo referencia a un inmueble que está ubicado más al este, que era posesión del Sr. J.M.C., pero que nunca perteneció ni a R.C. ni a su madre J.C.. Por otro lado enfatizó que es incoherente plantear una excepción de falta de legitimación pasiva diciendo la propiedad que ocupa en carácter de poseedor es distinta a la que pretenden recuperar los actores, y a la vez plantear una excepción de prescripción adquisitiva sobre el inmueble que pretenden reivindicar los actores. Aseveró que la Sra. Juez al rechazar la acción de reivindicación, expresó que los actores no habrían estado en posesión del inmueble en litis debido a que su padre P.C.B. lo habría vendido a su hermano J. de J.B. mediante un instrumento privado en el año 1985, y le habría cedido voluntariamente la posesión a éste; mientras que para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva sostuvo que de las probanzas de autos resulta que R.C. comenzó a poseer desde el año 2010 lo que infirió de los autos C.J.L. c/ C.R.F. s/ Amparo a la simple tenencia. Con ello remarcó que conforme la decisión judicial ni los actores ni el demandado tuvieron la posesión de las 16 hectáreas en litis entre los años 1985 a 2010. Se agravió también por el rechazo de la tacha al testigo F., al considerar la Magistrada que el testigo solo declaró sobre los hechos que recordaba sin que ello implique contradicción, ni falsedad, ni parcialidad", cuando sus dichos fueron ambiguos e imprecisos y que era extraño que siendo vecino de una comunidad tan pequeña como Puesto Los P. no haya tenido conocimiento que R.C. lo despojó a J.C. de la fracción de 16 hectáreas en el año 2010, cuando justamente este acontecimiento fue "vox populi" en la pequeña comunidad de Puesto Los P.. Reiteró que se agravia por la conclusión de que en autos no estaría probada la desposesión cuando el presente conflicto se suscita entre unos "propietarios con título" frente a un "poseedor sin título" atento a que el instrumento privado que invoca y el endeble testimonio acercado no constituyen justo título que acredite la buena fe de la posesión del demandado. Finalmente se agravió por lo resuelto en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva dado que la misma debió ser rechazada y no declarada abstracta conforme la ubicación en donde se realizó la inspección ocular e hizo reserva del caso federal. Notificada la parte demandada contestó los agravios conforme surge del escrito registrado en el SAE de fecha 28/7/2020 solicitando el rechazo de los agravios por los fundamentos que expone y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

2.- Antecedentes a) El letrado L.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, Sres. J.L.B. y P.D.B., inició acción de...

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