Sentencia Nº 5533/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015
Fecha | 27 Marzo 2015 |
Número de sentencia | 5533/14 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SARMIENTO, M.S./ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 5533/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo: -
1. A fs. 114/117 el juez reguló los honorarios profesionales de los Dres. P.R.S., R.R. SALTO y E.L.R., en forma conjunta, en la suma de $ 21.314,28, y los de la Dra. C.G. en la suma de $ 2.664,28. –
Apelaron los tres primeros, quienes expresaron agravios a fs. 126/127. La apelada no contestó
2. Los recurrentes se agravian por dos razones: a) el juez computó únicamente el 50 % de los bienes gananciales; y b) adjudicó a un inmueble su valor de venta en vez de su valuación fiscal. Para entender mejor las cosas trataremos primero la segunda cuestión. –
2.1. Los recurrentes cuestionan el valor adjudicado al inmueble partida 598.740. Sostienen que el juez tuvo en cuenta su valor de venta apartándose injustificadamente de la estimación efectuada a fs. 83/83 v., que remite a su valuación fiscal y no había sido controvertida por la contraparte obligada al pago. –
Está a la vista que el juez se atuvo al valor de venta del inmueble ($ 450.000), aunque computó la mitad del precio (o sea $ 225.000) a pesar de explicar que sólo el 25 % de aquel importe compone el acervo hereditario de la causante (fs. 116 v.)
No obstante el evidente error material, al apartarse de la estimación consentida por los obligados al pago el juez perjudicó ostensiblemente los intereses de los apelantes, que claramente habían indicado, a fs. 83 v., que el valor del inmueble computable a los fines arancelarios era la suma de $ 408.260,19
Ello es así porque los obligados al pago no contestaron la vista que se les corrió de la referida estimación, y ya se ha dicho -como lo destacan los recurrentes- que el silencio que guardan los obligados frente a la estimación del valor del acervo hereditario debe interpretarse como asentimiento (expte. N° 4980/12, r.C.A.). –
El valor estimado a fs. 83/83 v. ($ 408.260,19) resultaba de tener en cuenta la mitad de la valuación fiscal debido a que el cónyuge supérstite había comprado sólo el 50 % del inmueble (certificado de fs. 61), y se había...
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