Sentencia nº 55245 de 2º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 21-10-2021
| Juez | Carabajal molina,Furlotti,Marsala |
| Número de registro | 55245 - SCHLEGEL CRISTIAN C/ VILCHES ALEJANDRA P/ MONITORIO |
| Número de expediente | 55245 |
| Fecha | 21 Octubre 2021 |
| Emisor | 2º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 142
CUIJ: 13-04733716-4((010302-55245))
SCHLEGEL CRISTIAN C/ VILCHES ALEJANDRA P/ MONITORIO
*104810686*
En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintiuno se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sras. J. titulares de la misma Dras. Gladys Delia M., S.d.C.F. y María Teresa Carabajal Molina,y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° CUIJ: 13-04733716-4((011851-2127))/55245 caratulada “SCHLEGEL CRISTIAN C/ VILCHES ALEJANDRA P/ MONITORIO” originaria del Tribunal de Gestión de Paz Asociada de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 101 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17/03/21 obrante a fs. 96/98 la que dispuso rechazar las defensas opuestas, continuar la ejecución y, en definitiva, admitir la demanda. Asimismo impuso costas y practicó la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 137, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. C. DIJO:
I. Se alza a fs. 101 la parte demandada contra la sentencia de fecha 17/03/21 obrante a fs. 96/98.
La decisión impugnada dispuso rechazar las defensas opuestas, continuar la ejecución y, en definitiva, admitir la demanda. Asimismo impuso costas y practicó la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
II. Plataforma fáctica:
Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1) A fs. 8/9 compareció C.W.S. e interpuso demanda monitoria contra la Sra. A.V. por la suma total de $ 32.473 (con más sus intereses pactados y costas) sobre la base de pagaré suscripto por el demandado y no pagado y firmado en garantía de un mutuo que fue acompañado.
2) A fs. 13 se modificó demanda y desistió de los gastos administrativos estableciendo como monto reclamado $ 29.520.
3) A fs.15 obra sentencia monitoria condenando al demandado al pago de la suma de $ 29.520 con más intereses pactados y costas.
4) A fs. 17/20 compareció la demandada. y se opuso a la sentencia negando la deuda.
Planteó las siguientes defensas de falta de legitimación sustancial activa y de inhabilidad de título sobre los siguientes argumentos:
• Que la demandada solicitó un préstamo en las oficinas de Finarxis SRL de $ 5.000.- y se le hizo firmar en blanco el contrato de mutuo, un pagaré y recibo del dinero que recibía que le entregaron $ 4.120 (descontados el sellado y los gastos administrativos) pagadero en 6 cuotas mensuales de $ 1.500.
• Que cuando fue a firmar la primera cuota le informaron que la cuota era de $ 2.460.- y 12 cuotas, negándose su parte a algo diferente a lo pactado.
• Negó los montos y datos del contrato de mutuo que firmó en blanco que aceptó el actor ya que la fecha del pagaré no concordaba con el mutuo firmado y se evadió impuesto de sellos.
• Que el contrato lo suscribió con Finarxis SRL y no con el accionante; por lo que no existía una cadena de endosos y la actora reconoció que se suscribió en blanco y a nombre de un tercero, reclamando la suma de $ 32.473
• Que no se ha considerado que la propia actora reconoció que el monto entregado fue de $ 11.000; pagaderos en 12 cuotas de $ 2.460. Por tanto, el documento es falaz en la fecha de emisión ,vencimiento y monto.
Ofreció prueba. Fundó en derecho.
5) A fs. 27/28 contestó la parte actora y adoptó la siguiente postura procesal:
• Efectuó una negativa general, negando los hechos alegados por la demandada.
• Entendió que conforme el art.6 del contrato de mutuo se autoriza a ceder, vender, donar, etc….negociar el pagaré y presente contrato de mutuo en el estado en que fue firmado a quien considerara oportuno y una vez que el deudor se encontrara en mora, lo que llevaba al rechazo de la falta de legitimación.
• Precisó que el demandado no negó haber suscripto el contrato de mutuo y el pagare los títulos de la ejecución y no constituía un hecho fundante que el pagaré hubiera sido firmado en blanco por lo que no le faltaba ningún requisito.
Se opuso a la prueba.
6) Luego de sustanciada la causa, la jueza a quo mandó a seguir la ejecución adelante rechazando las defensas opuestas por la demandada (resolución de fecha 17/03/21, fs. 96/98).
En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:
• Que conforme la documentación acompañada, resultaba evidente que, en el caso, se ejecutaba un pagaré integrado con las estipulaciones del mutuo que suscribió la demandada excepcionante.
• Que no se negaron las suscripciones de ninguna de la documentación acompañada. Por ello, no podía apreciarse sólo parcialmente la documentación adjuntada al expediente.
• Que en las presentes actuaciones al acompañarse ambos documentos (mutuo y pagaré) y al integrar la ejecución con los dos debían analizarse en su totalidad. En efecto, resultaba de aplicación al caso el art. 314 del CCCN, y por ende el reconocimiento de la firma importaba el reconocimiento del cuerpo del instrumento y ello aparejaba la consolidación del derecho ejercido por el accionante.
• Que su obligación surgía de dicha documentación la cual fue firmada, de donde surgía el legítimo reclamo de la actora. Además en la cláusula cuarta se expresó que se suscribió un pagaré en blanco y autorizaba a la empresa a llenarlo en el momento de la mora por la suma adeudada ,y en la cláusula sexta autorizaba también a ceder, vender, donar, transmitir ,etc. dicho pagare para exigirlo por la vía judicial ,y es lo sucedido en autos, lo que llevaba al rechazo de la falta de legitimación activa.
• Que compartía lo sostenido por la mayoría de los comercialistas y doctrinarios que entendían que no debían evaluarse las excepciones causales en un juicio ejecutivo derivados de este tipo de títulos. Por ello, documentado el precio de cualquier relación subyacente, sea compraventa u otra, en un pagaré pasaba a ser regido por el derecho cambiario "sujeto a un riguroso régimen legal y específico", existía una desvinculación, es decir, que si bien la primera obligación tenía su fuente en un contrato, la segunda por imposición legal en el documento, obligación abstracta, autónoma, original y literal. Es decir, que dado las características de los títulos de crédito, en lo cual todos coincidían que eran autónomos, abstractos, literales, etc. no era dable discutir el negocio subyacente en el juicio ejecutivo porque sería contrariar la finalidad de la legislación cambiaria: otorgar un título que goce de certeza obteniendo su rápido cobro por vía ejecutiva,sin extenderse por razones extracambiarias, las que se reservaban para el juicio ordinario posterior. Además la interpretación del art.18 L.C. cuando la ley establecía que la letra y el pagaré aparejan ejecución cambiaria pueden oponerse excepciones personales, pero cambiarias, cartulares, pago, quita, espera, etc. pero no negocios o relaciones extracambiarias como las del negocio subyacente.
• Que por tanto no podían admitirse las excepciones causales en juicio ejecutivo, como pretendía la demandada basándola en la falta de causa, por ser un pagaré dado en garantía, olvidando que se había sostenido que "la aducida dación en garantía carece de relevancia sin que afecte la naturaleza jurídica de esta clase de documentos, que se mantuvo independiente de la función que librador y tomador pudieran asignarle y no podía ser cambiada por la voluntad de las partes de una transacción comercial.
• Que tampoco la circunstancia de que el documento hubiera sido dado en blanco y posteriormente llenado por el ejecutante, podía servir de sustento a la excepción articulada, ya que esa circunstancia no afectaba la regularidad del papel en tanto sólo importa el legítimo derecho, por parte de aquél ,del mandato tácito conferido por el deudor para completar el título con arreglo a lo que disponen los arts.1016 del C.C. y 11 del Dec.Ley 5965/63.
• Que el pagaré era un título literal y abstracto, por lo cual el que lo emitió, se hizo responsable de las consecuencias de haberlo firmado, en especial, la de su pago. Por tanto, lo invocado por la demandada resultaba materia extracambiaria que podía esgrimirse en el juicio ordinario, por ser de derecho común, máxime cuando no se objetaba la creación del título .
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la parte demandada a fs. 101 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 124/26 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
• Que el rechazo de las defensas resulta manifiestamente arbitrario omitiendo considerar las circunstancias del caso.
• Que ha existido una omisión o insuficiencia de fundamentación en los hechos invocados y controvertidos, además omitiendo la valoración de las pruebas producidas.
• Que el documento fue suscripto en blanco como así también se negó el texto y contenido del pagaré ya que la actora expresamente aceptó que la cambial se firmó en blanco.
• Que la documentación original que efectivamente coincidían con el talón recortado y el contrato de mutuo pero que los montos y fechas son...
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