Sentencia Nº 5515/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5515/14
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]CARO, M. L.-23.12.2015 SEGURO – Defensas post siniestrales: resultan inoponibles al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro [] 1 Las defensas que opone o deja de oponer [el asegurado] incumbe a la parte interesada -la aseguradora-, y en su caso será quien deberá beneficiarse de sus aciertos y/o soportar sus fracasos y derrotas procesales por sus desaciertos, como también debe tenerse presente que algunas defensas que la aseguradora podría oponer con éxito al asegurado, resultan inoponibles al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, por tratarse de defensas que surgen por hechos acaecidos luego de producido el riesgo cubierto SEGURO – Cargas: el asegurado debe acreditar el hecho de que efectuó la denuncia del siniestro [] 2. El asegurado debe acreditar el hecho de que efectuó la "denuncia del siniestro" cuando el mismo sea controvertido. La falta de prueba válida que acredite debidamente que la denuncia de siniestro se efectuó en el término previsto en el art. 46-1 de la Ley de Seguros, autoriza el rechazo de la demanda. El asegurado que alega la mora del asegurador en lo que respecta a su pronunciamiento sobre los derechos del asegurado, pretendiendo hacer valer la presunción de aceptación prevista por el art. 56 in fine, LS, debe acreditar la fecha que hizo la denuncia del siniestro (conf. S.R.S.: "Derecho de Seguros", Tomo II, p. 234; 5° edición actualizada y ampliada;edit. La ley año 2008). SEGURO – Cargas: el asegurado debe acreditar el hecho de que efectuó la denuncia del siniestro. [] 3. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 de la LS, el asegurado [...] tiene la carga u obligación de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días -o el plazo mayor que hayan acordado las partes- de conocerlo. La norma referida impone además al asegurado [...] otra carga u obligación adicional: la de suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Si el asegurado no denuncia la existencia del siniestro dentro del plazo mencionado, pierde su derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa ni negligencia (art. 47,LS).- SEGURO – Citación en garantía de la aseguradora: la sentencia contra el asegurado será ejecutada contra el asegurador “en la medida del seguro”. [] 4. En el seguro de responsabilidad civil, en general, la obligación de indemnizar a su asegurado que asume el asegurador bajo un contrato de seguro es en la medida de los términos, límites, exclusiones y condiciones establecidas en la póliza respectiva. En tal sentido, el art. 118 de la Ley de Seguros establece que cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra el asegurado será ejecutada contra aquél "en la medida del seguro", y ello significa que cuando el asegurador ha sido traído a juicio a un proceso judicial a través de una citación en garantía, su obligación de indemnizar es "en la medida del seguro" y que al asegurado le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que existan con anterioridad del siniestro. SEGURO – Defensas presiniestrales: oponibilidad al tercero damnificado de las defensas, excepciones y limitaciones anteriores al siniestro. [] 5. El hecho que aquellas defensas, excepciones y limitaciones que existían con anterioridad al siniestro resulten oponibles al tercero damnificado y ajeno a la relación contractual asegurativa, se funda principalmente en lo dispuesto por los arts. 1195 y 1199 del C.igo Civil. Dicho cuerpo normativo establecía que los contratos sólo producen efectos entre las partes y no benefician ni perjudican a terceros. El principio general en esta materia es el "efecto relativo de los contratos" que básicamente significa que la cosa concluida por unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. El actual C.igo Civil y Comercial de Nación mantiene la regla básica del efecto relativo de los contratos, regulando la cuestión de manera más clara y ordenada en los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024, C.C. y C.. El seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los derechos que le confiere a este último el art. 118 de la Ley de Seguros.- SEGURO – Cargas: la omisión de denuncia del siniestro no le es oponible al tercero damnificado. [] 6. Según lo dispone el art. 115 de la LS, el asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días. Sin embargo, la violación a esa carga u obligación no podrá ser opuesta al tercero por tratarse de una defensa nacida después de ocurrido el siniestro (art. 118, LS). Es decir, el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro, es que decae el derecho del asegurado, situación que sólo se produce en la relación jurídica sustancial asegurativa. Como la carga de denunciarlo surge cronológicamente al riesgo realizado, el hecho que el asegurado haya omitido hacer la denuncia del siniestro en el término de tres días, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no le es oponible al tercero damnificado que en el marco del seguro contra la responsabilidad civil, cite al asegurador en garantía. Como la caducidad no puede oponerse al tercero, el asegurador deberá abonar la condena para luego repetir de su asegurado, en la medida en que pueda corresponder (ver L.S.D.: "Ley de Seguros 17.418 Comentada", Tomo I, ps. 280 y 282, nota n° 505; 2° edición actualizada, edit. La Ley año 2012; S.R.S., ob. cit., Tomo II ps. 276/278).- SEGURO – Mora en el pago de la prima: suspensión de la garantía asumida por el asegurador. [] 7. Tiene expresado la Corte Suprema de la Nación que "si al tiempo de ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación de mora en el pago de la prima... no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad del siniestro" (CSJN, 28/09/2004), in re: "V.M.J.c.R.J., La Ley, 2005-A,635).- SEGURO – Mora en el pago de la prima: suspensión de la garantía asumida por el asegurador. [] 8. Si el asegurado no cumple con su obligación de pago de la prima o paga fuera de la oportunidad prevista, es decir con atraso (mora), sea que se trate de un pago único si es de contado, o de una cuota cualquiera si su pago es por períodos mensuales, se suspende la cobertura por falta de pago -cesación temporaria de la garantía contratada-, mientras dura la mora y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora, y las que adeude ulteriormente. En rigor, lo que se suspende es la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación a la que se halla sometido el asegurador de pagar la indemnización o de la prestación convenida, supresión de la garantía asumida por el asegurador que es automática si así fue expresamente pactado en el contrato de seguros. De allí que si ocurre el siniestro durante la suspensión, ni el asegurado ni el tercero damnificado pueden exigir el cumplimiento de la prestación debida o el resarcimiento. SEGURO – Mora en el pago de la prima: oponibilidad al tercero damnificado de la cláusula que suspende la cobertura por falta de pago. [] 9. Como en el contrato se estipuló la suspensión de la cobertura por falta de pago, dicha cláusula resulta oponible al tercero damnificado. Si el asegurador citado en garantía invoca la suspensión de la cobertura derivada de la falta de pago de la prima por el asegurado con anterioridad a la fecha del siniestro, de conformidad a lo dispuesto por el art. 360 del C.igo Procesal Civil y Comercial, debe acreditar dicho supuesto de hecho en que fundamenta su defensa. Acreditado el extremo indicado, como la suspensión de cobertura es una defensa nacida con anterioridad al siniestro (art. 118-3, LS), resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al tercero damnificado (ver S.R.S.: ob. cit., T.I., ps. 87 y 88).- SEGURO – Mora en el pago de la prima: suspensión de la garantía asumida por el asegurador. [] 10. Este tribunal de alzada tiene dicho que "Los efectos de la mora en el pago de la prima se encuentran regulados en la primera parte del art. 31 L. Seg. y consisten en la denominada ´suspensión de cobertura´. La mora en que incurriere el asegurado en el cumplimiento del pago de la prima produce que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. La regularización en el pago de las primas exigibles adeudadas provoca la reanudación de la obligación del asegurador de cubrir hacia el futuro los riesgos que conforme el contrato de seguro tomó a su cargo" (Scolara-Scolara, en "C.igo de Comercio Comentado y Anotado", Rouillón-Alonso, T. II, p. 58, ed. La Ley 2005). SEGURO – Mora en el pago de la prima: la suspensión de la garantía asumida por el asegurador no requiere de intimación previa. [] 11. Cada vez que el asegurado pagó la prima con retraso, se quedó sin cobertura durante cierto lapso, hasta que, al efectuar el pago, se reanudó la obligación de la aseguradora. No hacía falta que ésta la intimara ni le advirtiera de nada, ya que las consecuencias de la falta de pago estaban previstas tanto en la ley como en la póliza. No es "inadmisible" que el asegurado quedara en esos casos sin cobertura –[...]-, ya que es la ley la que "admite" y dispone tal consecuencia. Por otra parte, como corolario de lo anterior, el atraso continuo en el pago de las cuotas no demuestra, por sí solo, una modificación de las fechas de pago. En cuanto al tema de la "lealtad", es indudable que la aseguradora se ajustaba a las normas vigentes. La circunstancia de que el seguro fuera obligatorio en nada altera las obligaciones del asegurado, ni en cuanto al pago de la prima ni respecto de la mora...

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