Sentecia definitiva Nº 55 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-06-2016

Fecha30 Junio 2016
Número de sentencia55
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de junio de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ, M.H.S./ QUEJA EN: RODRIGUEZ, M.H. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 27818/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 34/37 vlta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, rechazó la demanda impetrada en todas sus partes.
Para así decidir, el Tribunal a quo entendió que de la documental y de las declaraciones vertidas por los testigos en la causa no surgía acreditada la actitud discriminatoria y persecutoria por parte de la demandada, afirmada por la actora. Sostuvo que se acreditó con el legajo de la actora que el 14 de octubre de 2009, mes en el que justamente y de acuerdo a su relato se la discriminaba, se dictó la resolución N° 827/09 mediante la cual la demandada hizo lugar a un reclamo de la sra. R. reconociéndole el derecho que tenía y otorgándole el ascenso pretendido en forma retroactiva con reconocimiento de las correspondientes diferencias salariales. De ello -el a quo- entendió que si bien se trata de derechos autónomos e independientes, aquél, del reclamado en estos autos no podía dejar de tener en consideración tal circunstancia al evaluar la conducta de la demandada que justamente en el momento en que supuestamente discriminaba y perseguía a la actora dictaba un acto administrativo de reconocimiento de derechos. Sumado a ello evaluó las declaraciones vertidas por los testigos en la causa.
Hizo referencia a la normativa aplicable respecto del trabajo en tiempo suplementario -Estatuto del Empleado Municipal, art. 104, y supletoriamente como normas de interpretación la ley 11544, art. 1, su decreto reglamentario N°16115/33-. Analizada la misma manifestó que una tarea excepcional, como las realizadas por los empleados del Municipio que hacían inspecciones, no puede generar un derecho para el empleado. Es facultad del empleador requerirla y del empleado aceptar llevarlas a cabo, a ello agregó que es del resorte del /// ///
empleador la organización de las tareas y su distribución.
Concluyó que, en el caso de autos, no resultaba claro cuál era el motivo por el cual la actora no continuó realizando horas extra pero que no se ha probado la existencia de actitudes discriminatorias ni persecutorias hacia la reclamante.
Ello motivó que la parte...

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