Sentencia Nº 55 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-04-2022
Número de sentencia | 55 |
Fecha | 26 Abril 2022 |
JUICIO: " QUINTEROS MARCOS RENE c/ SERVICIOS AGROINDUSTRIALES DEL NOA S.R.L. Y OTRO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO " EXPTE Nº: 1945/10 Sentencia 55 San Miguel de Tucumán, abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia por reenvío de la Excma. Corte Suprema de la Provincia en esta causa caratulada:“Quinteros Marcos Rene C/ Servicios Agroindustriales del NOA S.R.LS/ Accidente de trabajo”-mediante sentencia N° 1595 del 10.09.2019 que glosa a ff.783/791- en esta causa que tramitó ante el Juzgado de Conciliación y Tramite hoy Juzgado del Trabajo de primera instancia de la II°nominación, de la que, RESULTA: La Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala V, dictó sentencia N° 15 el 20.02.2018 -fs. 660/69-. En fecha 09.04.2019 la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en sentencia N° 1595 del 10.09.2019 hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo en fecha 10.09.2019. Que en virtud del reenvío ordenado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia se remiten los autos a esta Sala y se hace conocer a las partes la integración del tribunal designado para entender en la causa y se llaman los autos para resolver en fecha 07.03.2022,
y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.: La Excma. Corte de Justicia local en Sentencia n° 1595 del 10.09.2019 resolvió casar la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento al respecto. En su sentencia casatoria nuestro máximo Tribunal dispuso: “Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que carece de fundamentos suficientes”. Corresponde ANULAR parcialmente la sentencia recurrida con relación a la cuestión analizada en el apartado IV. Y en su parte resolutiva expresó: “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 15 de la Cámara de Apelación del Trabajo, Sala V, de fecha 20/02/2018 (fs. 660/669), por los motivos expuesto en el considerando IV.2 y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la misma, en base a la doctrina legal enunciada en el apartado V de la presente sentencia dejándola parcialmente sin efecto a este respecto. REMITIR los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin que, con la integración que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido”. Par así resolver consideró que: “IV.2- La parte actora cuestiona también la determinación del quantum indemnizatorio respecto del daño patrimonial sufrido por el demandante. Al analizar esta cuestión, la Cámara destacó en primer lugar que “en el marco del derecho civil, la reparación integral no está tarifada como ocurre en el laboral aunque se han aplicado diferentes sistemas de cuantificación. La principal discusión en la doctrina judicial es en torno a la forma en que se calcula esa cuantía, teniendo en cuenta que la reparación integral es comprensiva de todos los daños sufridos por la persona trabajadora en sus más variadas índoles (patrimoniales y extrapatrimoniales). La utilización de parámetros aritméticos para la cuantificación de la reparación integral es una decisión reservada al arbitrio del juzgador. Este parámetro es limitativo y no evalúa el daño en su integridad como lo señala la CSJN en el caso ´M., H.c.. De Bs. As. s/ Daños y perjuicios´ (sentencia del 06/3/2007, Fallos 330:563)”. Luego de ello, el Tribunal entendió que “la carencia de baremos, tablas de incapacidad y otros elementos para la cuantificación razonable de la indemnización en la acción civil no significa que deba prescindirse de datos objetivos para establecerla, porque es obligación del juzgador explicitar, comparar y armonizar cada uno de los elementos que tiene en cuenta para fijar la reparación, no siendo suficiente una mera enunciación de los factores que lo conducen a la cuantificación”. En virtud de estas consideraciones, y aplicando tales criterios al caso de autos, la sala sostuvo que “para cuantificar el rubro daño patrimonial reclamado propongo partir de la edad del actor al momento del accidente (19 años de edad) (para determinar la vida útil hasta los 65 años). Es decir que debe multiplicarse por 46 el total de las remuneraciones, teniendo en cuenta la modalidad de contrato de temporada y que la misma era de 4 meses al año, sobre la base del haber de la categoría del actor (conforme recibos de haberes obrantes a fs. 17/23) multiplicado por 66,16% correspondiente al porcentaje de incapacidad determinado, para luego adicionarle el monto del haber jubilatorio que le hubiera correspondido percibir al trabajador, durante el tiempo de expectativa de vida, fijado en los 75 años en un 70% del valor de los haberes mensuales por el porcentaje de incapacidad definido (66,16%)”. El recurrente critica esta decisión por cuanto considera que no resulta ajustado a derecho ni a los principios de equidad que el cálculo de la indemnización por daño considere el lucro cesante y la pérdida de chance se reduzca a 4 meses al año por tratarse de un trabajador de temporada. Manifiesta que el daño es uno solo y que, por ende, debe repararse no solamente los cuatro meses que trabajaba en la temporada sino los 8 meses restantes del año. Expresa que no se trata de una indemnización por antigüedad, tarifada, en donde se computan los meses trabajados por temporada, sino de la reparación integral del daño y que implica que el trabajador rural no va a poder trabajar los doce meses del año. A mi modo de ver, le asiste razón a la parte actora a este respecto. De acuerdo a las constancias de autos, el trabajador damnificado sostuvo en su demanda que como consecuencia del daño sufrido “ha quedado totalmente excluido del campo laboral”, que “no existe ninguna probabilidad que el accionante en el futuro obtenga una ganancia por el trabajo según el curso normal y habitual de las cosas, ya que se encuentra impedido de realizar las tareas”; finalmente, solicitó una indemnización que se expresó en el siguiente cálculo: “46 (años faltantes hasta la edad de jubilación del actor considerando que la edad es a los 65 años) x 13 meses (considerando el SAC) = 598 (meses)” (fs. 10vta.). Como puede verse en esta reseña, el actor demandó una indemnización en la que el criterio o parámetro indemnizatorio de la pérdida patrimonial suponía la obtención de ingresos permanentes durante todo el año y no solamente durante el período de temporada trabajado para el demandado. El Tribunal sentenciante, sin explicar cuáles son las razones por las cuales consideró que debía descartarse la fórmula indemnizatoria propuesta por el demandante, directamente estimó que la pérdida patrimonial se reducía a los montos obtenidos como consecuencia del trabajo de temporada. Desde mi punto de vista, tal conclusión del Tribunal sentenciante no resulta suficiente para dar satisfacción al deber constitucionalmente impuesto a los jueces de motivar...
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