Sentencia Nº 54924/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha15 Marzo 2017
Año2017
Número de sentencia54924/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 10/17 -P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y C.A.F., asistido por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por la Querella ejercida por M.M. con el patrocinio del Abogado M.G.O. -Defensor Oficial- por un lado y, por el otro, la Abogada a cargo de la defensa oficial -P.A.- de quien fuera condenado L.A.G. en el legajo registrado por ante este Tribunal con el n° 54924/1 caratulado "GARCIA, L.A.S./ Recurso de Impugnación", y del que:

RESULTA:

I.- Que la audiencia de juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 15 de marzo del dos mil diecisiete mediante sentencia n° 38/2017, condenó a L.A.G., como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de R.A.P.M. (artículo 79 del Código Penal) a la pena de 12 años de prisión y accesorias legales, sin costas (artículos 474 y 475 del C.de P.).

Que contra dicha sentencia conforme fuera agregado al trámite del recurso articularon los recursos de impugnación la parte querellante ejercida por M.M. con el patrocinio letrado del defensor oficial M.G.O. en los términos del artículo 400 y s.s. del C.de P. refiriéndose, exclusivamente, al monto de la pena impuesta.

Luego de efectuar un repaso de los actos que precedieron a la sentencia por la cual se lo condenó a L.A.G. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) cometido en perjuicio de R.A.P.M., imponiéndosele una pena de 12 años de prisión, la querella se agravia del quantum de la pena impuesta, advirtiendo que a su criterio hubo una errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, configurando ello un supuesto previsto en el inciso 1° del artículo 400 del C. de P.

Que tras la transcripción textual de aquellos párrafos de la sentencia cuestionada, referidos a la fundamentación de la pena que hacen los jueces decisores en el arribo de la misma, esa parte -la querella- entiende necesario reiterar aquellos criterios que merecieron ponderación de un modo negativo y que justifican el pedido de pena efectuado en el transcurso del contradictorio en el monto de 18 años y 6 meses de prisión. Como negativo destacan la actividad desplegada por el condenado con posterioridad de cometido los hechos, habiendo ocultado los elementos acreditantes del delito y la fuga del lugar, con un comportamiento de total desprecio por el esclarecimiento de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima.

Argumenta, también, que el condenado pudo haber reaccionado repeliendo la supuesta agresión de la víctima sin haberle causado la muerte, habida cuenta que, según el criterio del acusador privado, el propio condenado se había rodeado de un grupo de amigos, aumentando el grado de indefensión de la víctima, por la disparidad con el grupo hostil. Y que, además, se valió de un alto grado de indefensión de la propia víctima quien al momento de los hechos evidenciaba un estado de ebriedad notable, conforme a los grados de concentración de alcohol en sangre.

Y, por último destaca que las heridas que fueron constatadas en la víctima refieren a un contexto de provocación de un dolor innecesario que incide directamente sobre la caracterización de la extensión del daño, y un consecuente merecimiento de reproche más grave.

Por lo expuesto y lo mencionado en la audiencia debate solicita que se le imponga a L.A.G. la pena de dieciocho años y seis meses de prisión.

II.- Que la Defensa de L.A.G. interpuso recurso de impugnación de conformidad a lo que disponen los incisos 1° (interpretación errónea de la ley sustantiva) y 3° (errónea valoración de la prueba) del artículo 400 del C.de P. en los votos de la mayoría al condenar a G. como autor material y responsable del delito de homicidio simple en los términos del artículo 79 del Código Penal para lo cual solicita que esta alzada lo absuelva del delito por el que fuera condenado.

Y, subsidiariamente, para el caso que no se le haga lugar al planteo de absolución, se agravia de la pena elegida por los jueces que votaron mayoritariamente, dado que por la autoría se aleja de manera sensible del mínimo legal correspondiente al delito que se le atribuye, por lo que conforme a una correcta interpretación de la aplicación del artículo 41 del Código Penal y de las normas constitucionales y convencionales que limitan el poder punitivo del estado (artículos 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 26 de DADDH, 14.1 del PIDCP, 8.1 CADH y 10 DUDH), resulta indicativo que la pena impuesta es desproporcionada, afectando el principio constitucional de necesaria proporción de la pena con el hecho delictivo, y tampoco cumple con la finalidad principal re-socializadora que la inspira por mandato constitucional.

Por último manifiesta que, también de este modo se advierte la violación de los principios de legalidad y debido proceso.

III.- Que, admitidos formalmente los recurso interpuestos ante este mismo Tribunal se le dio el trámite previsto en el artículo 407 y s.s. del C. de P. e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

El J.P.T.B. dijo:

1. En primer término, corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por el Querellante Particular y la Defensa, resultaron admisibles formalmente toda vez que, razonablemente fundados plantearon sus disconformidad con la parte de la sentencia que es contraria a sus intereses, habilitándolos para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen de que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas"

2. Que entrando al tratamiento de los recursos interpuestos, habré de pronunciarme en...

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