Sentencia Nº 548-5/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia548-5/12
Fecha22 Julio 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-548-5-12-26.06 IMPUTABILIDAD — Personalidad psicopática: es pasible de reproche penal si al momento del hecho puede comprender la criminalidad de sus acciones o dirigir las mismas [] 1 Conforme lo expresa L.M.G. en su artículo "Las personalidades psicopáticas y la inimputabilidad penal" -publicado en La Ley 1986-D, 264- "La fórmula de inimputabilidad prevista en nuestro C.igo, adopta un sistema de valoración biopsicológico, por el cual sólo será considerado en tal situación...aquél que, sufriendo los efectos de determinadas psicopatologías, no haya podido en el momento del hecho comprender el carácter criminal de su acto..."; en otras palabras, no alcanza ser portador de determinada patología para de ahí derivar la incapacidad de ser sujeto de reproche penal La valoración de si una personalidad psicopática, al momento del hecho, pudo o no comprender la criminalidad de sus acciones o dirigir las mismas, es una que corresponde hacer a los jueces, sin sujeción automática a la conceptualización psiquiátrica, toda vez que, si así fuera, serían los auxiliares médicos los que, en definitiva, estarían valorando ello (voto de la Dra. F.) PENAS – Prisión perpetua: constitucionalidad de la pena. [] 2. La prisión perpetua no se presenta opuesta, en principio, y conforme la letra de los mismos, ni con el art. 18 de nuestra Constitución ni con los tratados internacionales que forman parte de ella. En ese sentido, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, I. y Degradantes, más allá de las interpretaciones que puedan hacerse, no veda la aplicación de esta pena privativa de libertad perpetua, toda vez que, como lo explícita en su art. 1, no entiende por tortura "los dolores y sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". Por su parte, el art. 37 de la Convención por los Derechos del Niño, al expresar que "no se impondrá la pena capital ni perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad", permite que, cumplido ese requisito de dar la posibilidad de lograr la libertad, se aplique esta pena de prisión perpetua aún a menores de dieciocho años.- [del voto de la Dra. F., al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; en minoría, el preopinante Dr. R. concluía que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena establecida en el art. 80 de C. Penal en cuanto no establece una graduación de la misma (Arts.16 y 18 de la C.N. , art.5.6 de la C.A.D.H. y 75 inc.22 de la C.N.)”] PENAS – Prisión perpetua: constitucionalidad de la pena. [] 3. Dado un trato humano que resguarde la integridad y la dignidad de la persona, la prisión perpetua puede quedar reservada para ciertos delitos que signifiquen una vulneración de los bienes estimados como más valiosos, sin que ello suponga, por sí solo, que dicha pena deba borrarse o suprimirse, y sin que el apartamiento del legislador de la forma casi general de establecer escalas penales mínimas y máximas signifique recorte alguno de las facultades del juez en la mensuración del castigo--pena--a imponer, en este especial caso concreto del inc. 1º del art. 80 del C.. Penal, tal como lo he arriba expresado. [...] la perpetuidad de la pena privativa de libertad es una herramienta de política criminal que el legislador ha preferido mantener--no oponiéndose a ello ni la Constitución ni los Tratados incorporados con igual jerarquía--.[del voto de la Dra. F., al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; en minoría, el preopinante Dr. R. concluía que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena establecida en el art. 80 de C. Penal en cuanto no establece una graduación de la misma (Arts.16 y 18 de la C.N. , art.5.6 de la C.A.D.H. y 75 inc.22 de la C.N.)”] PENAS – Prisión perpetua: constitucionalidad de la pena. [] 4. Existen los institutos de la amnistía--aunque de improbable aplicación al caso concreto--, conmutación e indulto (arts. 61 y 68 del C.. Penal, 75, inc. 20, 99, inc, 5 de la CN y 81, inc. 10 de la CPcial.) los que, aún dependientes de la decisión y voluntad de otros poderes del estado, pueden significar la fijación de un límite temporal a la perpetuidad de la pena y aún eliminarla. En este mismo sentido, la ley 24.660 prevé institutos--semilibertad y salidas transitorias--que también significan una reducción del encierro y colocan un límite al modo de ejecución de la pena, aún anterior al racional plazo de la libertad condicional de 20 años.". [del voto de la Dra. F., al que adhiere, con sus fundamentos el Dr. B.; en minoría, el preopinante Dr. R. concluía que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena establecida en el art. 80 de C. Penal en cuanto no establece una graduación de la misma (Arts.16 y 18 de la C.N. , art.5.6 de la C.A.D.H. y 75 inc.22 de la C.N.)”]FALLO Nº:06/13.SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiseis días del mes de junio de dos mil trece, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.B.R. y V.E.F., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por los señores defensores generales A.A.O., en representación de M.A., y H.L.V., en representación de M.C. en el legajo nº548-5/12 (registro de este Tribunal), caratulado: "A., M.C., M. s/ Recurso de Impugnación", originario A013/11 (legajo nº584/11), caratulada. "MPF c/ A., M.D. y C., M.A.d.C. s/ Homicidio Agravado", procedente de la Oficina Judicial de la Tercera Circunscripción Judicial" de la que; RESULTA: Que el Tribunal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia nº37/12, rechazó (punto primero) los planteos de actividad procesal defectuosa formulado por los defensores generales; condenó (punto segundo) a M.A.d.C.C. como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio "criminis causa" en calidad de coautora (arts.80 inc.7º y 45 primera parte, primer supuesto del C. Penal), a la pena de PRISIÓN PERPETUA con más la accesoria del art.12 del C.Penal, sin costas, y (punto tercero) declaró la autoría y responsabilidad renal de M.D.A., por el delito de homicidio "criminis causa" en calidad de coautor (arts.80 inc.7º y 45 primera parte, primer supuesto del C.Penal), sin costas. Que contra dicha sentencia los señores defensores generales A.A.O. y H.L.V., el primero en representación del condenado M.A. y el segundo por la representación de M.C., interponen recurso de impugnación en virtud de lo estatuído en nuestro ordenamiento procesal, cuyos fundamentos se analizarán en su oportunidad. Que realizado el trámite previsto en el art.407 ss. y cc. del C.P.P. se escuchó a las partes, encontrándose la audiencia registrada en el sistema, quedando así ésta ahora en condiciones de ser resuelta habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.B.R. y luego a la señora J.V.E.F., y: CONSIDERANDO: El J.R. dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por los letrados defensores de M.A. y M.C., resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts.400, 402 y cc. del C.P.P. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la Reforma Constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de este segunda instancia o doble conforme, expresó que: ".......debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta: La Audiencia de Juicio dio por cierto el hecho de la siguiente manera: "...que en la localidad de General A. (L.P.), el día 22 de julio de 2011, en horas de la tarde, pero con anterioridad a las 20:45 hs., M.A. y M.C., llevando el primero de los nombrados una mochila ingresaron a la vivienda de R.B. ubicada en calle G. entre boulevard Maipú y Sarmiento, donde lo golpearon, le asestaron golpes mortales en el cráneo, ataron sus manos con cinta de embalar, se apoderaron de distintos elementos y al retirarse incendian el lugar con el fin de borrar evidencias y no ser descubiertos. Las lesiones provocadas en el cráneo fueron las que determinaron la muerte de R.B.. Algunos de los elementos sustraídos, fueron secuestrados en poder de ambos". A los efectos de arribar a los hechos referenciados precedentemente los sentenciantes han tomado en cuenta las siguientes medidas probatorias: a) en relación a la participación de A., la circunstancia de haber manifestado al finalizar el juicio, de que "estaba arrepentido de lo que hizo", equivale a admitir la sustracción de distintos elementos del domicilio de B. y haberle causado los golpes que le ocasionaron la muerte, unido a que ambos imputados el día que ocurriera el hecho, se encontraban en Gral. A.; b) en relación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR