Sentencia Nº 54796 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia54796
Fecha26 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 706 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General Pico, 26 de febrero de 2021.

VISTOS:

Este legajo N° 54796 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M.R.S.S/ AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS AGRAVADAS (DAM.: G.M.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA (art. 149 bis primer párrafo segundo supuesto C.P.), AMENAZAS SIMPLES –DOS HECHOS- (art. 149 bis primer párrafo primer supuesto del C.P.), LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE O MANTUVO UNA RELACION DE PAREJA (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1º del C.P.), DAÑO SIMPLE (art. 183 del C.P.) y ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA (art. 119 primer y último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. f) del C.P.), EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.), contra el imputado L.R.M.S., DNI Nº 31.577.XXX, argentino, soltero, nacido el 21/05/1985, en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de oficio carpintero/mecánico, de instrucción secundaria incompleta, hijo de M.E.G., domiciliado en calle XXXX, de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. Héctor FREIGEDO. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.R.. Asimismo, las partes han acordado la absolución del imputado en orden a la presunta comisión del delito de Amenazas agravadas por el uso de arma (art. 149 bis primer párrafo segundo supuesto del C.P.).

2. Antecedentes del caso: Los hechos que dieran origen al Legajo Nº 54796 son los siguientes: en el mes de marzo del año 2020, sin poder precisar fecha exacta, en el domicilio que compartía con su pareja la ciudadana M.G., sito en calle XXXX, le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría.

Con fecha 07 de mayo de 2020, llamó por teléfono a la damnificada y le manifestó que “la iba a hacer cagar”.

El 14 de noviembre del año 2020, en el domicilio antes mencionado, encontrándose en estado de ebriedad, amenazó nuevamente a M.G. manifestándole que si llegaba la policía la mataba. A su vez dañó varios objetos propiedad de la nombrada, como una botella, adornos y un mueble de madera. Luego salió de la vivienda y, en la calle, le dio un golpe de puño en la boca y la tomó del cuello.

Sin precisar fecha exacta, en el mismo domicilio, abusó sexualmente de L.P. de 11 años de edad, hija de M.G. Se acercó en horario de la noche a la habitación de la niña, aprovechando que su madre dormía, la tocó en sus partes íntimas, y le pasó el pene por el pecho.

El F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 10 de febrero de 2021 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.340 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con L.R.S.M., al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu prevista por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T.(.. nº 912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada dice sobre la necesidad inexorable de llevar adelante un juicio para concluir en condena. Si el imputado reconoce el hecho y la autoría, y la víctima fue escuchada, creo que el juicio abreviado es una herramienta válida para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales reseñados en el art. 16 de la ley nº 26485.”

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Asimismo, debe tenerse presente que el propio Tribunal de Impugnación Penal ha dicho expresamente al resolver el legajo caratulado “SCHONFELD, D. s/ Impugna Rechazo de Juicio Abreviado” que el precedente “G.” de la CSJN, resulta aplicable al instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, no así respecto del Juicio Abreviado (voto...

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