Sentencia Nº 5475/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5475/14
Fecha30 Junio 2015
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]R.A., A. E.-30.06.2015 En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "R.Á., A.E. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO S/AMPARO" (expte. Nº 5475/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A.E.R.Á. promovió acción de amparo contra la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE GENERAL PICO, por medio de la cual solicitó la aplicación efectiva del art. 18 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (LNT), "...declarándose inválida y/o inconstitucional por arbitrariedad e ilegalidad la pretensión de la Municipalidad de General P. de realizar todos los trámites y exámenes médicos correspondientes para expedirme la licencia de conducir apartándose de la normativa específica (art. 18...", LNT); "...y la inconstitucionalidad y/o invalidez legal, también por ilegalidad y arbitrariedad, de la Ordenanza Municipal N° 106/2011, art. 12, y de la Resolución Municipal N° 550/2012 en cuanto exigen acreditar sus tres últimos años de residencia en esta ciudad, exigencia ésta junto a la no aplicación del art. 18 de la ...LNT...que hacen que, en forma ilegal y arbitraria, el Municipio restrinja, lesione y altere el ejercicio de sus derechos contemplados en los arts. 14 y 31, de la Constitución Nacional y arts. 1°, 6°, 7° y 17 de la Constitución Provincial". Solicitó que se condene a la demandada a otorgarle la licencia de conducir profesional, categoría D1, y que se lo habilite a desempeñarse como chofer de taxi en la ciudad de General P., actividad que desempeñó en la misma ciudad, sin inconveniente alguno, desde diciembre de 2007 mediante la habilitación municipal n° 34 para la explotación del servicio de coche taxímetro, expedida por la hoy demandada, tarea que realizó hasta el mes agosto de 2013, oportunidad en que tuvo que renovar su licencia de conducir, la que no le fue otorgada por no haber aprobado el examen psicofísico (sic fs. 48/52). La MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE GENERAL PICO contestó la demanda a fs. 95/112 solicitando su rechazo. Se realizó la audiencia preliminar en la cual no se alcanzó acuerdo alguno, y la cuestión se declaró como de puro derecho (fs. 128). El Agente fiscal en su dictamen de fs. 129/134 propuso que se rechace el pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ordenanza N° 106/11 y Resolución N° 550/12. El actor alegó a fs. 143/146 y la demandada a fs. 140 El juez de grado en la sentencia de fs. 150/159 rechazó la acción de amparo
Apeló la parte actora (fs. 161), quien expresó agravios a fs. 164/165, los que fueron contestados por la demandada a fs. 168/171. - II. El recurso: 1. El recurrente en su 1° agravio dice que el juez no ha merituado la totalidad de los planteos efectuados y que ha interpretado parcialmente y en forma errónea los hechos. Recordó que en su demanda: a) atacó la inconstitucionalidad y/o la invalidez legal, por ilegalidad y arbitrariedad del art. 12 de la Ordenanza Municipal N° 106/2011 y Resolución Municipal N° 550/12. Manifestó que al no otorgársele la renovación de la licencia de conducir se vio impedido de trabajar y si bien la demandada en su contestación refirió desconocer que ante la no renovación de la licencia el amparista se haya visto privado de trabajar, dice el apelante que ese desconocimiento es inocuo por cuanto la Municipalidad local conoce perfectamente que al no tener la licencia de conducir, le impidió ejercer su trabajo de taxista. Se queja porque sobre este punto el juez no manifestó absolutamente nada en la sentencia y se limitó a analizar si se probó o no, si en la ciudad de S.R. le ofrecieron trabajo, olvidándose, que en esta ciudad no puede trabajar como taxista; b) dice que se equivoca el juez cuando afirmó que "...podría decir que conoce perfectamente la ciudad", dado que, sostiene, conoce la ciudad no por su actividad de taxista sino por la cantidad de años que vivió en ella (desde los nueve meses de edad); y además se queja porque el juez no tuvo en cuenta que en la demanda manifestó que estuvo trabajando como taxista en la ciudad desde diciembre de 2007, fecha en que la hoy demandada le otorgó la licencia en forma ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 2013, razón por la cual el municipio no puede alegar que el amparista se trata de un sujeto desconocido, habiendo desempeñado su tarea en la terminal de ómnibus de esta ciudad, lapso durante el cual no recibió ningún tipo de sanción por inconductas de parte de la autoridad de contralor y tampoco denuncia alguna de pasajeros transportados. Dice que esas circunstancias no fueron valoradas por el juez, no hizo ninguna mención de ello en toda la sentencia y constituye una arbitrariedad que el apelante le atribuye al municipio con citas doctrinarias de C. y V. (ver fs. 51 de la demanda). Agrega que el Ministerio Fiscal en su dictamen no analizó la circunstancia recién apuntada; c) otro yerro notable en la interpretación que hace el juez es cuando afirmó que: "...y digo esto fundado en quien cambia o muda su domicilio es el propio actor, y lo hace voluntariamente, por lo menos no está acreditado que haya sido por una razón de fuerza mayor u otra razón que esté fuera de su ámbito personal...", afirmando el apelante que cambió de domicilio porque en General P. no podía trabajar como taxista, preguntándose si esa no es una razón de fuerza mayor; d) dice que yerra también el juez cuando expresó: "...Es así que en este contexto el cambio de domicilio puede ser elusivo de la autonomía municipal, porque esta comuna se rige por la normativa, debe aplicarse por parte de los funcionarios, so pena de incurrir en responsabilidad conforme surge del art. 1112 del Código Civil". Sostiene que la única razón por la cual mudó su domicilio, forzado por las circunstancias, es porque no podía trabajar en P. y debía alimentar a sus hijos menores de edad; e) afirma también que yerra el juez cuando advierte que las citas referidas a la interpretación del art. 2° de la LNT por esta Cámara de Apelaciones muestran que el caso fallado refiere a la libre deuda de multas y servicios...pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente". Al respecto dice el apelante que, en primer lugar no puede dejar pasar que la invocación -de los precedentes- fue efectuada, no por tratarse de cobro de deudas, sino porque son requisitos que NO son exigidos por la LNT (en este caso referido a los trámites y exámenes médicos que le exigen realizar al actor para reconocerle la licencia otorgada en otra jurisdicción, expedida en un todo de acuerdo a lo exigido por la LNT y sus modificatorias); f) agregó el apelante que, según su criterio, las adecuaciones que pretendieran realizar las autoridades de aplicación (Provincia y Municipios) debían efectuarlas al momento de la adhesión y detallando minuciosamente cuáles eran las mismas, y en tal sentido dice que la provincia lo hizo correctamente mediante la ley 1713 que adhirió a la LNT 24.449 (velocidad máxima, edad para conducción, etc.), y la Ordenanza por la cual la Municipalidad de General P. adhirió a la ley provincial ninguna adecuación hizo. Es decir, en opinión del apelante, en el caso corresponde aplicar la LNT 24.449 con las modificaciones efectuadas por la ley provincial 1713, concluyendo que la municipalidad está exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley aplicable no los exige; g) también se equivoca el juez al manifestar: "...Por ello cada municipio tiene sus propias regulaciones para realizar la interpretación de la ley de tránsito, tal como está esgrimido en su art. 2°, entonces la normativa municipal de la ciudad de S.R. puede se diferente a la de General P. en cuanto a la exigencia de los exámenes y demás requisitos exigibles, de hecho la comuna de esta ciudad no adhirió a la ley 26.363". El recurrente afirma que tanto el municipio de S.R. como el de General P., están adheridos a la ley 24.449, y es esta ley la que en sus arts. 13 a 20 regula lo concerniente a la concesión de licencias de conducir, por lo que no es válida la afirmación del juez que en cuanto a la exigencia de los exámenes y demás requisitos exigibles pueden ser distintas; h) el Juez sólo se limitó a tratar la inconstitucionalidad de la norma y no la invalidez legal para este caso, que también fue planteada por ilegal y arbitraria, pues no deja de lado la exigencia de 3 años de residencia para el actor, que toda su vida se domicilió en esta ciudad, que cambió su domicilio por razones de fuerza mayor y no en forma voluntaria como lo interpretó el juez. El recurrente estuvo bajo el contralor de la municipalidad local por más de 6 años ejerciendo como taxista, sin ningún tipo de sanción por parte de la autoridad de contralor, ni queja de los pasajeros, etc, no registrando antecedentes de ningún tipo. Es la aplicación ilegal y arbitraria de dicha norma lo que le impide trabajar en su ciudad, "aplicación es inconstitucional y/o es inválida legalmente. En su 2° Agravio dice que el juez se equivoca en la interpretación que hizo del art. 18 de la LNT; que al adherir los municipios a la ley 24.449, en todo lo que respecta al otorgamiento de la licencia de conducir se debe aplicar lo dispuesto por la LNT, que en su art. 14 establece los requisitos para obtener la licencia, y cumplimentados los mismos debe entregar la licencia. Sostiene que los requisitos exigidos localmente no pueden ser otros que los requeridos por la LNT, puesto que si se exigieran otros, sería inconstitucional. Entre otras cosas dice que ello no avasalla de manera alguna la autonomía municipal, por la que se adhirió a la LNT. El a quo se equivoca cuando dice que se necesita de un proceso de conocimiento más amplio que el proceso de amparo, ya que, ambos municipios, S.R. y P. están adheridos...

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