Sentencia Nº 65 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia65
Fecha25 Abril 2022

JUICIO: MENDOZA LAUTARO ANTONIO C/ AGUIRRE JUAN CARLOS S/ COBRO DE PESOS EXPTE. 450/13. Sentencia 65 S.M. de Tucumán, abril de 2022 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia por reenvío de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en los presentes autos caratulados “MENDOZA LAUTARO ANTONIO C/ AGUIRRE JUAN CARLOS S/ COBRO DE PESOS” de los que, RESULTA Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia casó la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo (fs. 354/365), que había resuelto: “I) HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción en el actor o Legitimación Pasiva en el demandado, en razón de lo considerado precedentemente. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. LAUTARO A.M., DNI N° 39.572.479, con domicilio en calle Avda. Oeste S/N, D.. Tafí Viejo, Tucumán, en contra del Sr. J.C.A., DNI N° 6.085.692, con domicilio en calle Santa Fe N° 1124 de la ciudad de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán, a quién se absuelve por la totalidad de los rubros reclamados en autos, todo ello conforme lo considerado precedentemente; II) COSTAS: conforme se considera; III) REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento a los letrados: 1) J.C.M. en la suma de $ 32.668,75 (pesos: treinta y dos mil seiscientos sesenta y ocho con setenta y cinco ctvos.); y 2) MARÍA VIRGINIA CAZUZA TRINDADE en la suma de $ 53.086,78 (pesos: cincuenta y tres mil ochenta y seis con setenta y ocho ctvos.); IV) TÉNGASE PRESENTE lo considerado respecto de la actuación del letrado M.U.; V) PRACTÍQUESE PLANILLA FISCAL en su oportunidad.” A fs. 369/380 el letrado J.C.M., apoderado del actor, interpuso recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que fue declarado admisible mediante sentencia que rola a fs. 390/391. A fs. 399/405 obra sentencia N° 547 de fecha 25/08/2020, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resolvió, en su punto I, “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación deducido por la parte actora en contra de la sentencia N° 119 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala I, de fecha 25 de junio de 2019, corriente a fs. 354/365 vta. de autos; CASAR dicha sentencia, dejándola totalmente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y DISPONER la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo considerado.” Radicados los autos en esta Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, quedan los autos en estado de ser resueltos. CONSIDERANDO VOTO DEL SEÑOR VOCAL A.J.C.M.: I.V. los autos a conocimiento de esta Vocalía, por reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante sentencia N° 547 del 25/8/2020, de la que resulta que se casa íntegramente la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del Trabajo en fecha 25/6/19, en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y nula la sentencia que carece de adecuada y suficiente motivación”. II. Teniendo en cuenta los alcances del reenvío dispuesto, considero necesario tener en cuenta las siguientes constancias de la causa: A fs. 2/10 se presenta el letrado J.C.M., como apoderado de LAUTARO A.M., DNI N° 39.572.479, con domicilio en Avda. Oeste S/N del D.. de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán, conforme lo acredita con instrumento de poder ad litem glosado a fs. 14. En tal carácter, inicia demanda laboral ordinaria por cobro de $ 56.362,53, con más la suma de $ 258.210,06 en por los reclamos indemnizatorios por el accidente que afirma haber sufrido y con más la actualización monetaria, gastos y costas, en contra de J.C.A., con domicilio en calle Santa Fe N° 1124, también de la ciudad de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán, suma cuyo reconocimiento se persigue en concepto de los rubros y montos que se discriminan en planilla que se practica en apartado “Planilla de Liquidación” de fs. 8 y vta. En apartado “Hechos” relata que el demandado se dedica a la elaboración de productos de panadería. Afirma que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia del accionado, como trabajador por tiempo indeterminado, el día 10 de Mayo de 2011; que detentó la categoría de ayudante de panadero; que cumplió jornadas laborales de lunes a lunes de 16:00 a 22:30 hs., sin descanso semanal, sin registración; que percibió, por sus tareas diarias, la suma de $40, muy por debajo de lo establecido por el convenio que rige la actividad. Denuncia un accidente laboral del que afirma haber sido víctima el trabajador el día 14/04/2012. Expresa que realizó un reclamo como consecuencia de dicho accidente. Ataca de inconstitucionales normas de la ley 24.557. Narra que en fecha 1/6/2012 el actor remitió telegrama obrero N° CD 272067002, por medio del cual intimó al accionado a que proceda, entre otros requerimientos, a aclarar su situación laboral, denunciando las características laborales que afirma que rodearon a la misma, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido; que remitió nuevo telegrama obrero N° CD 051267277, en fecha 19/06/2012, por el cual se colocó en situación de despido indirecto e intimó al pago de los rubros reclamados; que recién en fecha 26/06/2012 el demandado remitió carta documento al actor por el cual rechazaba todos y cada uno los términos intimados, dando lugar a un intercambio epistolar con sendos rechazos de las posiciones mantenidas por las partes. Presenta planilla de liquidación, hace citas de Jurisprudencia, invoca el derecho que considera aplicable en el particular y hace referencia a las pruebas instrumentales que pretende hacer valer en la causa. Corrido traslado de la demanda, a fs. 51/56 se presenta J.C.A., por intermedio de su letrada apoderada, Dra. M.V.C.T., carácter que resulta del poder de fs. 36. Realiza una negativa general y particularizada de los hechos vertidos por el actor en su escrito de demanda y manifiesta que no existió vínculo laboral alguno entre el actor y su mandante. Aclara que el Sr. J.C.A. tiene un pequeño emprendimiento familiar que se dedica a la elaboración de pan en su domicilio de calle Santa Fe 1124, T.V., el que nació ante la falta de oportunidades laborales de sus dos hijos. Sostiene que, con mucho esfuerzo, se dedicó con su familia a armar este emprendimiento en el propio hogar. Asegura que el actor es sobrino-ahijado de la hija de su mandante, L.d.V.A.. Relata que, desde muy pequeño, el actor L. vive en su casa, tratado como un miembro más de la familia; que se ha velado por sus cuidados referidos a la comida, habitación, educación. Indica que ello se ve reflejado en las doce fotos que muestran al actor de niño en la casa de su mandante. Expresa que su familia participaba en todos los eventos del actor, ya que era un hijo: en actos escolares, fiestas familiares como bautismo de los nietos de su mandante, compartiendo días de diversión en el parque 9 de julio, que se le organizaban cumpleaños al actor en el domicilio de su mandante. Concluye que L.A.M. era considerado un hijo más. Manifiesta que el actor nunca trabajó en relación de dependencia en el negocio del cual es titular el demandado; que nunca se produjo accidente alguno, ni mucho menos un accidente laboral; que el Sr. A. no tenía una relación laboral con el actor; que siempre trató que estudiara, que fuera un hombre de bien, que no le faltara un plato de comida ya que no vivía con sus padres sino con su mandante. Efectúa un relato de las posiciones sostenidas en misivas remitidas por el trabajador y su contestación. Sostiene que su mandante ha comparecido ante la Secretaría de Estado de Trabajo en el expediente 3708/181/OI/A/12, en respuesta de denuncias infundadas y realizando las exposiciones en fecha 24.05.2012 y 20.11.2012. Reitera que el actor nunca trabajó para su mandante; que vivía como un hijo de su mandante quien velaba por los cuidados de un niño, ya que era un ahijado muy querido. Sostiene que nunca existió una relación de dependencia, ni vínculo jurídico que uniera al actor con su mandante, por lo que es falso que hayan desempeñado las tareas a que se alude en la demanda. A fs. 65 se abre la causa a prueba. A fs. 114 se agrega informe psicológico. A fs. 117/118 se agrega pericia médica. A fs. 132 se realiza la audiencia de conciliación prevista por el art. 69 CPL, en la que las partes no arriban a ningún acuerdo. A fs. 241 se produce el informe actuarial referido a las pruebas ofrecidas o producidas por las partes. A fs. 244/245 se agrega alegato del actor y a fs. 247/250 se agrega alegato presentado por la parte demandada III. Conforme a las constancias de autos, referidas precedentemente, en la presente causa considero probado: 1) que el demandado es titular de un negocio dedicado a la elaboración de pan; 1) que dicho negocio tenía su asiento en calle Santa Fe N° 1124 de la ciudad de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán; 3) que entre las partes se cursaron misivas, donde el actor reclama sus derechos, y el accionado los niega. Teniendo en cuenta los hechos expuestos precedentemente y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia casatoria, las cuestiones controvertidas y pendiente de resolución son: 1) existencia de la relación laboral. En su caso, características de la misma; 2) extinción del vínculo: fecha y causa en que tuvo lugar el mismo y su justificación; 3) el accidente de trabajo. los planteos de inconstitucionalidad articulados como consecuencia de dicho reclamo; 4) la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados; y 5) planilla, costas y honorarios. PRIMERA CUESTION A) Se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral. 1) En el escrito de demanda se relata que el demandado es titular de un negocio que se dedica a la elaboración de productos de panadería; que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia como trabajador por tiempo indeterminado para el accionado en fecha 10/05/2011, en la...

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