Sentencia Nº 5468/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Fecha17 Septiembre 2015
Número de sentencia5468/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A.R., A.S.N. C/ MARTANO, G.E. y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5468/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción - El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo - 1. A.S.N.A.R. promovió demanda laboral contra G.E.M. y J.C.S.R., por la suma de $ 85.286,37 y diferencias salariales, con más intereses y costas. Dijo que el 23 de diciembre de 2011 MARTANO y R. celebraron un convenio ante la Dirección de Relaciones L.es mediante el cual el primero transfirió al segundo el personal y el fondo de comercio denominado "El Santo Bar". Afirmó que el convenio no fue homologado y que los codemandados omitieron cumplir con las normas que regulan la transferencia de fondos de comercio. Agregó que denunció el fraude y efectuó reclamos a los codemandados. Como las respuestas no fueron satisfactorias el 29 de febrero de 2012 se consideró injuriado y despedido (fs. 19/27) - R. pidió que se rechace la demanda con expresa imposición de costas. Admitió que el actor comenzó a trabajar a sus órdenes del 23 diciembre 2011 cuando adquirió el fondo de comercio llamado "El Santo Bar". Dijo que en esa oportunidad le reconoció la antigüedad y categoría profesional informadas por el actor y el cedente ante la autoridad administrativa del trabajo local. Luego distinguió la transferencia de un fondo de comercio con el acto jurídico instrumentado en el ámbito administrativo, que a su juicio no necesitaba ser homologado por no estar incluido dentro de las previsiones del art. 15 LCT. Afirmó que el vínculo se extendió desde el 23 de diciembre de 2011 hasta mediados del mes de febrero de 2012, cuando el actor se ausentó del trabajo sin motivo alguno pese a haber sido intimado en los términos de los arts. 242 y 244 de la LCT. Sostuvo que no era responsable de la supuesta deficiencia de la registración ni de la falta de ingreso de aportes y contribuciones patronales devengadas antes del cese de la relación, pues en el citado acto MARTANO dejó constancia que nada adeudaba en tal concepto y lo liberó de toda responsabilidad al respecto (fs. 56/64) - MARTANO también pidió que se rechace la demanda, con costas. Expresó que A.R. comenzó a trabajar en la categoría de guardarropa, en el puesto de portero y guardianes, custodiando la entrada del bar a partir de las 12 o 1 hs.. Dijo que acordó con R. la transferencia o cesión de parte del personal que hasta entonces se desempeñaba a sus órdenes y que formalizaron el acto en sede administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 229 LCT. Distinguió el trámite efectuado del previsto por la ley 11.687, opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las indemnizaciones reclamadas e impugnó la liquidación practicada por el actor (fs. 74/78).
La audiencia de conciliación celebrada fojas 42 no dio resultado positivo. - Luego de abierta la causa a prueba, se produjeron las indicadas en el certificado actuarial obrante a fojas 123/124 y una vez clausurada la etapa probatoria, alegaron la actora y los demandados.
El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a R. a pagar al actor la suma de $ 20.909,10, con más intereses, y distribuyó entre las partes las costas referidas a los rubros reclamados en la forma detallada en el punto VII de la sentencia (fs. 324/337 v.).
Apelaron A.R. (expresión de agravios de fs. 357/362 v., contestada a fs. 366/367 v. y 378/379 v.) y R. (memorial de 391/394 v., respondido a fs. 398/399 v.). - 2. El Juez sostuvo que se encontraba incuestionablemente verificada la transferencia del establecimiento donde trabajaba el actor de acuerdo a las previsiones del art. 225 LCT (no del art. 229 LCT), por lo que la conformidad del dependiente no resultaba un requisito esencial para que se concrete el convenio (que produjo al mismo tiempo la transferencia de la relación de trabajo) a la vez que carecía de relevancia su falta de homologación por la autoridad administrativa.
Luego de aclarar que el transmitente respondía solidariamente por las obligaciones contraídas hasta la transferencia (las exigibles y también las de plazo no vencido), señaló que parte de los incumplimientos denunciados por el actor se vinculaban a rubros devengados antes de la cesión y cuando trabajaba a las órdenes de MARTANO. - Estableció, asimismo, que el despido se produjo cuando A.R. se consideró injuriado y despedido por incumplimiento de la registración reclamada y de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transferencia del fondo de comercio. El actor comunicó su decisión mediante telegrama dirigido el 29 de febrero de 2012 a "El Santo Resto-Bar" y R.J.C.(.fs. 164). La pieza fue recepcionada el 1 de marzo de 2012 en el domicilio del local comercial (fs. 167). - Previamente, el actor había intimado a "El Santo" y a R., a pagar solidariamente las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transferencia del fondo de comercio y a inscribirlo en los organismos correspondientes con fecha de ingreso el día 2 de mayo de 2008, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido (telegrama de fs. 165). - El a quo tuvo en cuenta dichas circunstancias y entendió que era innecesario tratar el abandono de trabajo invocado por el codemandado R. (fs. 328 v.).
Al referirse a las causales que invocó el actor al extinguir el vínculo, el juez consideró injustificadas las sustentadas en la registración deficiente de la fecha de ingreso y en la extensión de la jornada, pero admitió que la falta de pago de los haberes de diciembre de 2011 y del aguinaldo proporcional correspondiente al segundo semestre del mismo año configuraba una injuria de gravedad suficiente para justificar el despido indirecto.
3. El recurso de R.: - Los puntos que agravian al recurrente son la injuria, la solidaridad, y la multa aplicada de acuerdo a lo previsto por el art. 80 LCT.
3.1. El apelante sostiene que la injuria que el juez tuvo por configurada es desproporcionada y extemporánea. A la vez, remarca que la falta de pago de haberes y SAC proporcional constituye incumplimiento de obligaciones originados en el transcurso de la relación laboral que el actor mantuvo con MARTANO, por lo que reclama una condena solidaria a su respecto.
El juez puntualizó que ni MARTANO ni R. acreditaron con el pertinente recibo de pago la cancelación de los haberes y SAC cuya falta de pago configuró, a su criterio, injuria suficiente para justificar el despido indirecto. Empero, de conformidad a lo establecido por el art. 228 LCT, decidió no condenar a MARTANO a pagarlas solidariamente porque no eran obligaciones existentes a la época en que se transfirió el establecimiento.
No obstante, como también ha dicho el a quo, los rubros impagos se devengaron parcialmente durante la relación que el actor mantuvo con MARTANO antes de la transferencia del establecimiento (fs. 331 v., anteúltimo párrafo). Por lo tanto y más allá de lo que las partes acordaron en ese sentido en el acuerdo agregado a fs. 256/257 v., cabe atribuir el incumplimiento injurioso tanto al cedente como al cesionario, quienes resultan "... solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión ..." (art. 228 LCT).
Tal conclusión obedece a que, "por más que el transmitente no queda obligado indefinidamente" (E., Contrato de Trabajo, 2a. edición, p. 531), de conformidad a lo dispuesto por el art. 226 LCT el trabajador tiene derecho a darse por despedido si con motivo de la transferencia sufre un perjuicio susceptible de ser valorado como injuria (conf. E., ob. cit., p. 527). Esta es la situación que se produjo como consecuencia del incumplimiento del transmitente.
Si bien es cierto que el juez sostuvo que el acuerdo que celebraron los codemandados con la intervención del actor al transferirse el comercio resultaba inoponible a este último, no pueden ignorarse las cláusulas que fueron puestas en el instrumento para garantizar los derechos que tenía a la hora de la transferencia. Es por ello que la obligación de pagar los haberes de diciembre y el SAC proporcional, asumida por MARTANO en el referido acuerdo, importa una obligación de plazo no vencido pero contraída y existente a la hora de la transferencia, cuyo incumplimiento desencadenó el despido y fue calificado como injuria que lo justificó (art. 226 LCT).
Naturalmente, la solidaridad que reclama el apelante argumentando que la injuria se configuró por el incumplimiento de obligaciones contraídas durante la relación que el actor mantuvo con MARTANO, debe hacerse extensiva a la condena a pagar las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso y el SAC sobre falta de preaviso, pues se trata de rubros cuyo pago estaba parcial y principalmente a cargo de quien fue empleador del actor hasta el 23 de diciembre de 2011. Como también...

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