Sentencia Nº 5454/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5454/14
Fecha28 Agosto 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VELÁSQUEZ, A.J.C.H. y R.B.S. y otros S/ LABORAL" (expte. Nº 5454/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.- - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo - I.A. del caso: a) A.J.V. se encontraba vinculado a través de un contrato de trabajo agrario, con la sociedad "H. y R.B.S. de Hecho", que integraban los Sres. H.D.B. y R.C.B.. Se desempeñaba como puestero cumpliendo su trabajo en el establecimiento rural conocido con el nombre de "Los Olmos", ubicado a unos 25 kilómetros de la localidad de I.L. de esta provincia. En dicha localidad el trabajador tenía una vivienda propia en donde vivía su familia integrada por su esposa y tres hijos. El 20 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo mientras estaba trabajando con hacienda vacuna, producto del cual sufrió lesiones en su rodilla derecha (rotura de meniscos), accidente que la patronal denunció ante la aseguradora de riesgos del Trabajo ASOCIART ART quien aceptó cubrir el siniestro. Luego la empleadora despidió sin causa al empleado en fecha 09/01/2012 - H.D.B. se presentó en la Comisaría de la localidad de P. el 20/01/2012 y denunció un faltante de ovejas en el campo, señalando en aquella oportunidad que sospechaba del ex empleado V., lo que generó un proceso penal - Con respecto a las secuelas del accidente laboral, la Comisión Médica N° 17 en fecha 05/06/2012 determinó que padecía de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 10,50%, y la ART le abonó una indemnización de $ 23.560,75 el 29 de junio 2012, la que fue liquidada en base a su sueldo básico de puestero de $ 3.289,72. - b) A.J.V. promovió demanda laboral contra la sociedad "H. y R.B.S. de Hecho", y contra H.D.B. y R.C.B., con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, afirmando que padecía de una incapacidad física sobreviniente superior a la estimada en la órbita de la LRT. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 39.1 de la LRT 24.557. En concepto de incapacidad física sobreviniente reclamó el pago de una indemnización de $ 196.918,00, en base al cálculo indemnizatorio efectuado en la demanda (fs. 45 vta.), el que surge de estimar una incapacidad del 14%, una vida laboralmente activa hasta los 75 años de edad y un ingreso mensual de $ 6.493,22 (sueldo básico de puestero $ 3.289,72; valor estimado por la vivienda en donde vivía en el campo: $ 1.000,00 mensuales; valor de la comida: $ 403,50 mensuales; ingresos mensuales estimados por comercializar productos de granja (corderos, lechones, etc.) y de huerta: $ 1.800,00). Pidió que se adicione al monto indemnizatorio de $ 196.918,00, el daño adicional por cargas de familia (cónyuge y tres hijos), en virtud que era V. quien se ocupaba de su alimentación, estimando dicho monto en la suma de $ 29.537,76 (un 15% más). A dicho monto, luego de calculados los intereses, solicitó se le reste lo abonado por la ART. Como consecuencia del accidente de trabajo también reclamó por daño moral $40.000,00 y por daño estético $30.000,00. Además realizó un reclamo adicional de daño moral por haber sido víctima de una denuncia penal calumniosa, reclamando el pago de una indemnización de $50.000,00 (ver demanda fs. 41/53)
c) Los codemandados contestaron la demanda a fs. 115/124. Admitieron la existencia del accidente laboral y que lo despidieron sin causa en fecha 09/01/2012, una vez que la ART comunicó que se asumirían las consecuencias del siniestro, negando todas las otras afirmaciones vertidas por el actor en su demanda. Entre otras cosas, en cuanto a sus ingresos negó que el trabajador estuviese autorizado a criar ovejas, lechones, aves de corral y que tuviera huerta propia, negando puntualmente que el actor haya tenido ovejas o cerdos, y menos que estaba autorizado a comercializar dichos productos que eran de propiedad de la patronal. En definitiva dijo que la única remuneración que percibía era el sueldo que se le liquidaba mensualmente por su categoría de puestero. Cuestionaron la procedencia de los rubros reclamados (fs. 115/124).
El F. adjunto en su dictamen de fs. 453/454 se expidió a favor de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 39.1 de la ley N° 24.557. - d) El juez de grado en la sentencia de fs. 457/473, y ampliatoria de fs. 474 y 478, admitió parcialmente la demanda en la suma de $ 129.439,25. Las costas por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y estético, en la media en que fueron admitidos, las impuso a la demandada (fs. 474). Las costas por el monto en que fue rechazada la demanda las impuso por su orden, excepto por el daño moral reclamado como consecuencia de la denuncia penal calumniosa que las impuso en su totalidad al actor.
La parte actora apeló fs. 477, expresando agravios a fs. 491/499, los que fueron contestados a fs. 503/511. - La parte demandada apeló a fs. 479, expresando agravios a fs. 515/518, los que fueron contestados a fs. 522/523.
II. Recurso de la parte demandada: - Se agravia porque el juez admitió que el actor padecía de una incapacidad parcial y permanente del 20%, conforme lo dictaminado en la pericia médica de fs. 359/361. Critica la pobreza del dictamen médico y se queja porque el juez no tuvo en cuenta que la Comisión Médica en la órbita de la Ley de Riesgos del Trabajo le reconoció al actor una incapacidad del 10,50%. Se advierte que los agravios de la recurrente lejos están de constituir una crítica concreta y razonada a los fundamentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, y sólo demuestran una discrepancia con lo decidido por el a quo. El hecho de que la crítica sea concreta se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, pues los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal y deben contener una indicación detallada de los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Que la crítica sea razonada, importa que la misma deba contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, es decir, ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (ver F.E.M.-.C.J.P. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T.V., ps. 108/109; edit. R.C. 2009; Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo V, p. 261; 2ª edición actualizada. Reimpresión; edit. A.P. 2005). Debe tenerse presente que, ni la mera discrepancia, disentimiento o disconformidad con el juez, en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; es decir la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos que lo exige el art. 246 del Código Procesal (ver S.M. en: en Highton - Areán: "Código Procesal Civil...", Tomo 5, p. 241, edit. H. 2006).
En virtud de lo dicho, a mi juicio, el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 479 debe declararse desierto.
III. El recurso de la parte actora: - 1. Se agravia (1° agravio) por el monto indemnizatorio otorgado por incapacidad sobreviniente, atacando particularmente el hecho de que el juez, para calcular dicha indemnización, tuvo en cuenta solamente el sueldo que percibía el actor por parte de la empleadora por desempeñarse como puestero en el establecimiento rural, sin considerar otras entradas, que el apelante entiende acreditadas o al menos que existen serios indicios de que tenía esos ingresos por lo que, entiende, prudencialmente pudieron ser determinados. Se refiere expresamente a los siguientes ingresos que el juez no tuvo en cuenta: a. los que el actor obtenía por la cría y comercialización de animales de granja y cultivo de huerta, que en la demanda estimó en la suma de $ 1.800,00 mensual; b. la vivienda como valor de ingreso, que en la demanda estimó en la suma de $ 1.000,00 mensual; y c. el valor de la comida, que en la demanda estimó en la suma de $ 403,50 mensuales. Por distintas razones y diversos fundamentos que expresó en su agravio, entiende que dichos ingresos adicionales se acreditaron en autos, que el salario básico de V. no hubiera sido suficiente para el mantenimiento, por ejemplo de los estudios de sus dos hijas en General P., reforzando con ello la convicción, dice, de que los ingresos eran efectivamente mayores, "porque se abonaba la comida, se le permitía criar y vender pollos, corderos, lechones, lo que le generaba un ingreso adicional, agregando que al habitar la casa que se otorgaba en el campo, evitaba mayores gastos en la vivienda que el actor tenía en el pueblo.
2. Cuando se produjo el accidente de trabajo, el contrato de trabajo agrario que vinculaba a las partes se encontraba regido por la ley 22.248 que instituyó el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (RNTA). El actor se desempeñaba como puestero en el establecimiento rural de la demandada y percibía, como trabajador permanente, la remuneración mensual y en dinero, fijada para dicha categoría por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA). De las actas de vacunación contra la fiebre aftosa agregadas a fs. 113 y 114 surge que a través de la Fundación Rancul para la Sanidad Animal "FUNRASA" en dicho establecimiento en fecha 02/03/2011 se vacunaron contra la fiebre aftosa 911 cabezas de bovinos y el 06/07/2011 se vacunaron 754. La autoridad sanitaria referida en las dos vacunaciones mencionadas constató la existencia en el campo,...

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