Sentencia nº 54505 de 2º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 16-07-2020

Emisor2º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion
JuezFurlotti,Marsala,Carabajal molina
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente54505
Número de registro54505 - AGURTO RIQUELME LAURA DEL CARMEN C/ TRUBIANI BECERRA HUGO LUCIANO Y GONZALEZ DOMINGA ESTER P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO
MateriaSeguros,Exclusion de La Cobertura,Falta de Licencia de Conducir,Situacion de Vulnerabilidad,Personas Hipervulnerables,Consumidores,Caso Concreto,Obligaciones del Asegurador,Deber de Informacion,Buena Fe,Asegurado
*

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 466CUIJ: 13-04291324-8( (010302-54505))

A.R.L. DEL CARMEN C/ TRUBIANI B.H.L.Y.G.D.E.P./ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104364351*





En la ciudad de Mendoza, a los dieciseis días del mes de julio de 2020, la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Originaria del Tribunal de Gestión Asociada Tercero de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 425 en contra de la sentencia de fs. 411/418. Llegados los autos al Tribunal y tramitados los recursos queda la causa en estado de dictar sentencia.

Practicado el sorteo de ley (art. 140 CPCCyT), quedó establecido el siguiente orden de votación: Dras. FURLOTTI, MARSALA Y CARABAJAL MOLINA.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y 141 del Código Procesal Civil, Comercial, Paz y T., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

1. La compañía de seguros interpone recurso de apelación interpuesto a fs. 425 en contra de la sentencia de fs. 411/418, que hace lugar a la demanda, desestimada la declinación en garantía, impone costas y regula honorarios.

La Sra. jueza, para decidir de este modo, tuvo en cuenta que, la Sra. Laura del Carmen Agurto Riquelme, interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. H.L.T.B., en su calidad de conductor y autor material del ilícito culposo, y contra la Sra. Dominga Ester González, en calidad de titular registral del vehículo Marca Renault, modelo Kangoo, Dom. DGR-627, por la suma de $ 767.811,60, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Asimismo, cita en garantía a Triunfo Seguros S.A.

Relata que el día 09 de febrero de 2017, a las 07:00 hs. aproximadamente, se disponía a cruzar calle Boulogne Sur Mer en intersección con calle Plantamura, en dirección oeste-este, en circunstancias en que circulaba por calle A.d.V., en dirección este-oeste, el vehículo dominio DGR-627, al trasponer la primera de las arterias girando a la izquierda embiste a la actora que traspasaba la senda peatonal.

La citada en garantía, declina la citación por cuanto el accidente motivo de autos constituye un “riesgo no cubierto”, en razón que el demandado conductor del vehículo no tenía licencia de conducir o registro que lo habilitara a conducir vehículos a la época del accidente.

La Sra. jueza, tiene en cuenta, que la demandada es responsable de la producción del accidente.

Rechaza la declinación de la citación en garantía. La compañía invoca causal de exclusión de la cobertura. Aduce que el conductor (Sr. Trubiani) no tenía licencia habilitante. Ello en virtud de la cláusula de la póliza que dice: “El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros: 9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente” (fs. 127 y vta., cláusula CG-RC 2.1-Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil).

Acompaña Carta documento que se agrega a fs. 139/40, declinando.

La magistrada explica que tiene opinión formada sobre la improcedencia de la declinación.

Recuerda pronunciamientos de la Suprema Corte y que la ley 24.449, en su art. 68, y en igual sentido el art. 78 de la Ley 6082 (hoy art. 36 Ley 9024) establece el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -para todos los automotores-, la finalidad fundamental y principal del mismo es la protección de la víctima. Con este alcance, ha sostenido la Suprema Corte que el seguro de responsabilidad civil frente a terceros reviste hoy una función social.

En la causa no ha quedado discutido: a) que la actora, siendo peatón, fue embestida por el codemandado Sr. T.; b) que sufrió lesiones a raíz del evento, por las que reclama su reparación integral; c) que el codemandado T. no contaba con licencia de conducir habilitante, al momento del hecho; d) que el contrato de seguros, cuya tomadora es la codemandada Sra. G., en su cláusula CG-RC 2.1 contempla la exclusión de responsabilidad cuando el vehículo fuere conducido por personas que no estén habilitadas; e) que el Sr. T., conductor del vehículo, es el esposo de la Sra. G.; f) que la citada en garantía opone la cláusula de exclusión contra su asegurada, y contra la parte actora, también citante.

La póliza agregada a fs. 122/38 es la vigente al momento del siniestro (N° 3.080.028), con cobertura desde el 24-11-2016 al 24-11-2017 y celebrada con la Sra. G., como tomadora. La póliza acompañada por la asegurada, al efectuar la citación en garantía, tiene vigencia de cobertura –posterior al hecho- desde el 18-05-2018 al 18-05-2019 (fs. 102/8), y celebrada la nueva contratación en las mismas condiciones que la anterior.

De las constancias de autos que la codemandada Sra. D.E.G. no compareció a las audiencias fijadas en la causa, adjuntándose certificados médicos a fs. 189 y a fs. 401. De los mismos surge que la Sra. G. presenta “antecedente de hemorragia subaracnoidea el día 10-10-2015 por rotura de aneurisma gigante…”, que “permaneció en Fundación San Andrés del 01-12-2015 al 20-03-17 donde recibió rehabilitación integral. Presenta secuelas amnésicas y de inestabilidad postural…dificultad en la marcha, uso de andador”.

La tomadora del seguro es una persona claramente vulnerable en cuanto a su salud física. La aseguradora cocontratante podría suponer, sin mucho esfuerzo, que no es la tomadora asegurada quien conduce el vehículo que está asegurando. Por tanto, pudiendo conocer que son otras las personas que manejan el vehículo, y ante el rechazo ya de un siniestro (el que nos ocupa en estos autos, del 09-02-17), la aseguradora vuelve a contratar en las mismas condiciones (ver póliza con vigencia 05-2018 a 05-2019). Ello la lleva a preguntarse si la compañía de seguros, al renovar la póliza luego de aquél rechazo de siniestro, habrá exigido que los autorizados al manejo de ese vehículo se encuentren habilitados para su conducción.

De lo contrario, la situación aparece como de un claro abuso de derecho o intencionalidad subyacente en la contratación, que habilitaría a la aseguradora a la percepción de las primas, pero consciente de que, operado un siniestro en las mismas condiciones anteriores, eludiría su responsabilidad de cobertura –aun cuando el asegurado estuviere al día con el pago- invocando la cláusula de exclusión por ser conducido por persona sin carnet habilitante.

También entiende que (arts. 37 y ccs. de la ley 24.240) resulta abusiva la cláusula interpuesta, desde la óptica de la víctima del siniestro de marras que se justifica el rechazo de la misma. Así mismo, estima que la víctima es, también, una persona extremadamente hipervulnerable. Ello según el testimonio rendido por la Sra. A.Y., en ocasión de la audiencia final (a partir minuto 2:00 de videoregistración), corrobora que la actora es una persona de condición sumamente humilde, sin fuente de ingresos, que se ha ganado la vida recogiendo cartones y botellas, para luego ser asistida y contenida de la caridad de las personas que concurren a la parroquia cercana a la casa de la Sra. A..

Por ello, desestima la declinación de la citación en garantía deducida por Triunfo Seguros y hacer extensiva a su respecto la condena a dictarse en estos autos.

2. La compañía de seguros expresa agravios a fs. 430/439. Se queja de la extensión de la condena a su parte. Sostiene que declinó la citación en garantía porque no existe cobertura. El conductor del automotor no tenía licencia vigente para conducir. Es una causal de exclusión prevista en el contrato. Cita la jurisprudencia de la SCJMza. Y de la Corte Nacional, al respecto. No se aplica la ley de defensa del consumidor. La cláusula en cuestión no es abusiva.

3. La actora apelada contesta agravios a fs. 442/446 y la parte demandada a fs. 450/453.

4. Fiscalía de Cámara toma intervención a fs. 462.

5. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato. En efecto, la cláusula de exclusión de cobertura, por ausencia de licencia de conducir del conductor, resulta en este caso, abusiva (art. 988 CCyC), por ende, corresponde rechazar la declinación de la citación en garantía.

En este caso, como bien lo explica la Sra. jueza, la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia resulta abusiva. La Sra. G. (tomadora del seguro y titular registral) codemandada es una consumidora hiper vulnerable. Ello es así por su problema de salud al momento de contratar el seguro que, muy probablemente, no pudo comprender el alcance y contenido de la cláusula de exclusión de cobertura.

La Suprema Corte de Mendoza ha dicho que, en los supuestos de declinación de la citación en garantía por ausencia o insuficiencia en la licencia de conducir, se debe analizar cada caso concreto con sus particularidades a la luz de la finalidad social del seguro obligatorio. Expresamente dice: “Resulta indispensable en el caso analizar la declinación de la citación en garantía planteada por la aseguradora...

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