Sentencia Nº 544 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-06-2021

Fecha22 Junio 2021
Número de sentencia544
MateriaV.K.M. Vs. M.P.L. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

SENT Nº 544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
los autos: “V.K.M.v.M.P.L. s/ Disolución de la sociedad conyugal”, en el cual la Sala I de la Cámara de Familia y S. declaró la nulidad del decreto de fecha 31/10/17 por el que la señora Jueza de Iª Instancia de ese fuero asumió competencia (fs. 560), ante la declaración de incompetencia del señor Juez Civil y Comercial Común de la VIª Nominación (fs. 553);

y C O N S I D E R A N D O :


I.- La sentencia de Cámara relata que la señora M.V.K. inició juicio de división y liquidación de bienes de la sociedad de hecho en contra del señor P.L.M.. Fundó la acción expresando que mantuvo una relación de convivencia con el demandado desde comienzos del año 2007 hasta su separación en el año 2011 y que durante la vida en común se conformó una sociedad de hecho en el marco de la cual ambos contribuyeron a la subsistencia de la pareja y de sus hijas. Alega que ahorraron e iniciaron un emprendimiento. Concretamente señaló que en ese período adquirió, junto con el accionado, un departamento ubicado en calle Salta N° 664/672, piso 15 “A”, cuya partición reclama. La demanda se interpuso en el Fuero Civil y Comercial Común, radicándose en el Juzgado de la VIª Nominación de aquel Fuero. Cuando el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia, por providencia de 14 de septiembre de 2017 (fs. 553) el Juez Civil y Comercial Común se declaró incompetente para seguir entendiendo en la presente causa y ordenó remitirla al Juzgado en lo Civil de Familia y S., que por turno corresponda. Radicados los autos ante el Juzgado del fuero de Familia y S. de la Vª Nominación, la titular de la unidad jurisdiccional se inhibió de intervenir, por cuanto en el Juzgado de igual fuero de la VIª Nominación tramitan los autos “M.P.L. y otra s/ Homologación de Convenios”, Expte. Nº 7763/11. Remitidos los autos, por decreto de fecha 31/10/2017 (fs. 560), la Titular del Juzgado en lo Civil de Familia y S. de la VIª Nominación hizo conocer a las partes, que entendería en la presente causa y por providencia de 01/12/2017 (fs. 563) llamó los autos para sentencia y dictó resolución de fondo, por la cual no se hizo lugar a la acción de división y liquidación de los bienes de la unión convivencial de la actora con el señor P.L.M.. Ante ello, la actora en autos, M.V.K. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01/4/2019 (fs. 578/582). En lo que ocupa a este Cimero Tribunal Local, la Cámara destaca que la acción se inició el 28/3/2012 y que las partes reconocieron que la relación concubinaria (conforme la terminología vigente entonces) se desarrolló entre los años 2007 y 2011, cuando llegó a su fin. La Cámara resume el pensamiento de Iª Instancia, describiendo que: “Para la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, la magistrada de Primera Instancia escuetamente argumenta que el artículo 7 del C.C.yC.N. establece que sus disposiciones ‘se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’ al momento de su entrada en vigencia. Por tanto, si bien el presente juicio inició en el año 2012, desde entonces hasta la actualidad se mantuvo, según la actora, una supuesta situación jurídica de indivisión de los bienes de la unión convivencial, análoga a la ‘indivisión poscomunitaria’ de la sociedad conyugal, por lo que deben aplicarse las normas del Código Civil y Comercial”. Por el contrario, la Cámara entiende que, para la resolución del presente proceso, debieron observarse las normas del derogado Código Civil; y como consecuencia de ello, la competencia para resolver la acción intentada por la concubina (hoy conviviente) para que se ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho corresponde al juez con competencia civil y comercial. Sobre la trascendencia de la correcta subsunción normativa en razón del tiempo, ejemplifica la Cámara con un párrafo del decisorio de primera instancia, en el que se considera: “…basta con mencionar que la magistrada hace referencia a la falta de un pacto convivencial en los términos del art. 528 del C.C.yC.N. lo que, va de suyo, no puede exigirse a quienes transitaron la relación concubinaria entre el año 2007 y 2011 por el solo hecho de que ello no era ni siquiera previsto por norma alguna. Algo similar ocurre con el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por el demandado, afirmando que se rechaza la misma al existir actualmente la acción”. En razón de ello, sentencia la Cámara que el presente juicio debió haber sido resuelto conforme la normativa vigente en el año 2011, al tiempo de la finalización de la relación convivencial, y no con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, a partir de ello y con cita jurisprudencial de este Cimero Tribunal, comprende que “El fuero civil y comercial común es competente para entender en una acción intentada por la concubina para que se ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho, más allá de que el Código Civil y Comercial habilita tal reclamo ante los jueces de familia -arts. 524, 525 y 719, CCCN-, pues en el caso la convivencia transcurrió y cesó antes de la entrada en vigencia de esa normativa, con lo cual su aplicación violaría el derecho de propiedad de...

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