Sentencia Nº 5435/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha17 Junio 2015
Número de sentencia5435/14
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]SUCESORES LEZCANO, C.S..06.2015 En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES del Sr. C.S.L.C./ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO S/ LABORAL" (expte. Nº 5435/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción
El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo - 1. C.S.L. promovió demanda de daños y perjuicios por accidente de trabajo contra la Municipalidad de General P., por la suma de $ 94.362,61, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos terapéuticos futuros. Expresó que el 20 de mayo de 1997 comenzó a trabajar para el municipio local como parte de un "Plan Trabajar" en la recolección de residuos especiales, y que a partir del 1 de junio de 2007 pasó a revestir en condición de contratado, aunque realizando desde entonces la recolección de residuos comunes. Dijo que las tareas que realizaba no eran recomendables por su sobrepeso (130 Kgrs.), pues varias horas diarias durante cinco días de la semana debía ir trepado a un estribo ubicado en la parte trasera del camión recolector, para saltar del mismo, correr a recoger las bolsas de basura depositadas en los canastos de las veredas y enseguida correr nuevamente hacia el camión hasta treparse y depositarlas en el mismo. El 11 de agosto de 2010 sufrió el primer accidente cuando al saltar del camión sufrió un intenso dolor por la ruptura del músculo plantar delgado. Fue atendido por el Dr. F., quien a fines de septiembre de 2010 le dio el alta médica y le indicó realizar tareas livianas. Sin embargo, 45 días después del accidente estaba de vuelta arriba del camión recolectando residuos. Cada vez sentía dolores más fuertes y se quejaba a sus superiores, hasta que el 15 de octubre de 2010, como consecuencia del trabajo que realizaba sumado a su sobrepeso y al primer siniestro, se desgarró el gemelo izquierdo. Nuevamente recibió el alta médica con la expresa instrucción de no volver a realizar tareas de recolección de residuos. Aclaró que nunca recibió calzado adecuado ni fue capacitado para el trabajo que realizaba. A raíz de sus dolencias, aunque tardíamente, el municipio le asignó tareas de barrido, y desde junio de 2011 -cuando lo afectaba un severo cuadro asmático- le encomendaron tareas de sereno en el corralón municipal. Ambos siniestros fueron denunciados a PREVENCIÓN ART, quien el 1 de noviembre de 2010 le notificó que a raíz de su obesidad mórbida no le correspondía recibir suma alguna. Luego de hacer referencia a los presupuestos de la responsabilidad que le cabía a la demandada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, se refirió al daño que padecía, al carácter riesgoso de las tareas efectuadas y de las cosas utilizadas, y a la relación de causalidad, para detallar después los rubros reclamados (incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos terapéuticos futuros). También planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2, 39.1, 39.2 y 49 (en cuanto sustituye el art. 75 inc. 2 LCT) de la ley 24.557 (fs. 33/60 v.)
La Municipalidad de General P. pidió que se rechace la demanda con expresa imposición de costas. Sostuvo que la actora no había demostrado ni esbozado en forma concreta cuál era el menoscabo que la aplicación de la Ley 24.557 le ocasionaba, por lo que debía aplicarse su mecanismo y no la vía civil dada la claridad del art. 39 inc. 1 LRT. Señaló que el dictamen de la Comisión Médica no había sido recurrido por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y sostuvo que no era aplicable la LCT y que el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la LRT era improcedente. En cuanto a los hechos invocados en la demanda, admitió que LEZCANO trabajó a sus órdenes como parte del Programa "Entre Nosotros" y luego como contratado y que realizaba las tareas descriptas en la demanda. También reconoció que sufrió los accidentes y las...

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